Sentencia Penal Nº 664/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 664/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1112/2015 de 17 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 664/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100569

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12563

Núm. Roj: SAP M 12563/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020194
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1112/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 117/2013
Apelante: D. /Dña. Luis Pedro
Procurador D. /Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS
Letrado D. /Dña. JUSTO REDONDO FERNANDEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 664/2015
Sres. Magistrados de la Sala:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 17 de julio de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo con fuerza
en las cosas ,siendo partes en esta alzada: como apelante Luis Pedro representado por la Procuradora
Doña María José Hijano Arcas y asistido por el Letrado Don Justo Redondo Fernández; y como apelado el
Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO: Se declara probado que el día el día 21 de abril de 2012, sobre las 03:55 horas, Luis Pedro , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 -1972, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturó haciendo uso de una palanqueta el cierre metálico y la puerta de acceso al establecimiento 'Frutos secos y variantes Susias' sito en la calle Aledría n°2 de Alcalá de Henares, propiedad de Franco , accediendo a su interior donde fracturó el cajetín de la caja registradora, el cajetín de una máquina de bolas y el cajetín de una máquina infantil en forma de coche, apoderándose de la recaudación así como de una caja de chocolatinas Kinder Bueno, una caja de chocolatinas Twist y de 20 chicles Five.

Personados agentes de la Policía Nacional sorprendieron al Sr. Luis Pedro saliendo del interior del establecimiento con una mochila negra, emprendiendo la huida, siendo detenido en la calle Miguel Ángel de la misma localidad y recuperada la mochila, encontrando en su interior los efectos sustraídos, los cuales han sido tasados pericialmente en 26,40 euros, y la cantidad de 95,35 euros, siendo todo ello recuperado por su propietario.

Los daños causados en el establecimiento han sido tasados pericialmente en la cantidad de 269 euros, por los que su titular reclama.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : ' Condeno a Luis Pedro como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin circunstanciasmodificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PR1S1ÓN E : IHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE 5UFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Luis Pedro a indemnizar a Franco en la cantidad de 269 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Luis Pedro al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso plantea dos cuestiones: discrepa de la valoración de la prueba que ha llevado a la condena y sostiene que el robo se cometió en grado de tentativa.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita el mantenimiento de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Examinado , con detalle, el recurso y la sentencia, se constata que estamos ante unas quejas sin el menor fundamento, ya que, en cuanto a la primera cuestión, la prueba obrante en las actuaciones es apabullante: Comisionados unos policías de que se estaba produciendo un robo en una tienda , sobre las 4 horas de la madrugada, observan salir de la misma a un hombre, que emprende la huida.

En su carrera, el individuo arroja una mochila, marca 'Puma' que portaba.

En su interior, se descubre dinero, chicles, chocolatinas, una palanqueta, linterna y un destornillador.

El individuo es detenido agazapado entre unos coches, resultando que se trata de quien tiene antecedentes penales no computables en la causa y 27 detenciones policiales, las tres últimas en Alcalá de Henares, precisamente, por presuntos delitos de robo y daños.

Frente a ello, el recurrente dice que se le condena por 'deducciones', pues bien , se trata de una legítima discrepancia valorativa pero no se aporta prueba de descargo o alegación alguna suficiente para contrarrestar la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, a la que , como es bien conocido, le corresponde tal intransferible función , conforme a lo previsto en el art. 741 LECrim .

Se ha enervado, pues la presunción de inocencia del art.24 CE , mediante las pruebas de los testigos, agentes de la autoridad que depusieron en la vista, las cuales deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional' ( art.717 LECrim ), y aunque carecen de una privilegiada credibilidad respecto al resto de testificales, sí que gozan de un reconocimiento en principio de su veracidad, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( STS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Desestimamos, por tanto, este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Seguidamente, se dice que los hechos se habrían cometido en grado de tentativa, porque el recurrente 'no ha tenido disponibilidad de los objetos del ilícito penal'.

Se plantea, pues, que el delito no se habría consumado , lo que supone que habría comenzado la ejecución del delito pero no se habría producido su resultado , que en el caso del delito de robo, consiste en el apoderamiento de bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño.

Pero en realidad, ya que no hay duda de dicho apoderamiento, el recurso incide más en la 'no disponibilidad' de lo sustraído, lo que nos lleva a valorar el grado de aprehensión y transporte efectivo de los objetos sustraídos, elemento esencial para diferenciar la consumación de la tentativa.

Pues bien, para resolver dicha cuestión, es preciso, recordar lo siguiente: A) Dispone el art.16.1 CP que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente debieran producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Sus requisitos son los siguientes: Elemento objetivo. Consiste en iniciar la ejecución, esto es, en intentar llevar a cabo el delito. Va más allá de la fase interna de preparación. Y supone comenzar a ejecutarlo mediante actos consumativos o realizar la conducta típica sin que se produzca el resultado típico Elemento subjetivo. Implica la voluntad de llevar a cabo los actos ejecutivos y la finalidad de realización total, o sea, de consumación, del hecho delictivo concreto La no consumación del delito por causas independientes de la voluntad del autor. El sujeto quiere llegar hasta el final, pero no lo logra por causas externas o independientes de su voluntad. Porque si el propio autor es quien evita el resultado, nos encontraremos ante el desistimiento voluntario.

Entre las clases de tentativa, se distingue: la inacabada y la acabada. En el primer caso, el sujeto no completa la ejecución por causas distintas y ajenas a su voluntad y en la tentativa acabada, el sujeto completa la ejecución, pero no se produce por causas distintas y ajenas a su voluntad.

B) En el presente caso, el autor ha practicando todos los actos que objetivamente debieran producir el resultado, y, se ha producido, ya que consumó su propósito criminal.

Otra cosa, es que después, haya sido detenido y recuperado lo sustraído. Pero eso es una cuestión policial , no algo relacionado con los grados de ejecución del delito -tentativa o consumación- , cuya calificación es nítida.

La tentativa en este delito, sólo cabe cuando o no se produce el resultado o no se llega a tener , en ningún momento, la disponibilidad de lo sustraído, como sucede en los delitos 'in fraganti' que impiden disponer de lo que acaba de apoderarse el autor, al ser inmediatamente detenido.

Pero cuando se ha dispuesto de la cosa, más o menos tiempo, pues tan delito de robo es ser detenido, en otro lugar, a los pocos minutos, como al cabo de semanas, estamos ante un delito en grado de consumación.

Y es que la clave es que el autor haya tenido la posibilidad de incorporar la cosa a su patrimonio, a fin de poder disponer de ella, aunque haya sido una disponibilidad de corta duración (teoría de la illatio) , apreciable al introducirla en el bolsillo, en una mochila, meterla en un vehículo, entregarla a otro partícipe, esconderla para luego recuperarla...

Por eso, la doctrina exige que haya habido algo más que un mero tocar la cosa, o moverla de sitio, sino que se requiere una incorporación a la propia esfera patrimonial, aunque la apropiación no haya durado mucho, porque el sujeto haya sido detenido al poco o se le haya caído inadvertidamente la cosa, incluidos los supuestos de persecución, porque en esos casos el sujeto dispone de la cosa, ya que puede hacerla desaparecer, destruirla, etc.. Y no es lo mismo no lograr su propósito que recuperar la cosa.

En el caso, no se inició el robo, sino que se consumó, pues el recurrente salió con lo sustraído por la puerta de la tienda y tuvo tiempo de disponer de la cosa pero lo que sucedió finalmente, es que fue detenido al cabo de un rato, por cierto sin la mochila donde había guardado el producto de su acción depredatoria, sino que ésta fue encontrada en las cercanías de donde el autor se encontraba escondido.

Y es que no cabe confundir consumación con tentativa, por el hecho de que el autor sea detenido, lo mismo que cuando se produce un hurto y hay esa disponibilidad del objeto sustraído aunque luego se reintegre a su legítimo poseedor. Son cosas distintas, siendo el elemento diferenciador la disponibilidad, aunque sea fugaz . Sólo si no se produce dicha disponibilidad, típico en los delitos 'in fraganti', en que el ladrón es detenido 'con las manos en la masa' y por ello, su intento no pasa de eso, de una simple tentativa de lograr su propósito, es cuando cabe hablar de que el delito no se ha consumado. O lo mismo cuando se sale de una tienda con el objeto robado y en la misma puerta, se es detenido sin tiempo para haber dispuesto de la cosa.

Se desestima, por tanto, también, este segundo motivo del recurso.



CUARTO.- En razón de lo expuesto se desestima íntegramente el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , contra la sentencia de 6 de abril de 2015 dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.