Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 664/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 102/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 664/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100635
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8546
Núm. Roj: SAP B 8546/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 102/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 504/2013
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSE LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 1 de septiembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona, al nº 504/13, por un delito de
receptación, contra Santiago , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Puig Gracia y defendido por la Letrada Dña. Alicia Ortega Martínez,
actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente
ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el acusado, contra la Sentencia dictada en primera
instancia de fecha 15 de marzo de 2016 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ
SÁEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa: 'FALLO: Condeno a Santiago como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP y analógica de estado de necesidad del art. 21. 7 c.r . art. 20.4 CP , a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, si tuviera derecho a ello, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia dictada, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso tiene como motivo único la vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. La Sentencia condenatoria, por su parte, se fundamenta en la presencia de prueba indiciaria suficiente para tener por satisfechas las exigencias que la protección de dicho derecho impone.
De forma muy sintética, tales exigencias se fijan en establecer si la justificación de decisión de condena parte de la existencia de prueba, de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de su contenido incriminatorio, todo ello respecto de la participación del acusado en el hecho delictivo objeto de acusación. Sobre esta base, una doctrina jurisprudencial, plasmada en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 16 de septiembre de 2011 o la reciente 268/2014 , de 2 de abril, obliga a efectuar una valoración de razonabilidad, en la fijación de los hechos, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquellos hechos.
Esta construcción jurídica cobra especial trascendencia (y utilidad) en los supuestos en los que la imputación y la condena se fundan en hechos indiciarios.
Ello significa, también en síntesis, que la presunción inocencia, una vez comprobado que no concurre un 'vacío probatorio', exige comprobar si concurre una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación, la cual no puede referirse, ni al establecimiento de una verdad indiscutible sobre dicha hipótesis, ni tampoco a la insuficiente convicción subjetiva del juez (en el otro extremo). Tal certeza objetiva se obtiene a partir del análisis sobre la existencia o no de hipótesis alternativas de defensa, susceptibles de ser calificadas como razonables (duda razonable, entendiendo como tal la que se suscitaría en una generalidad), y partiendo de la base de que la mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no es suficiente para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria (lo meramente posible no puede excluir la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite). En resumen, la concurrencia o no de la certeza objetiva en la hipótesis de la acusación requerirá un análisis del caso concreto y la ponderación y confrontación del nivel de razonabilidad de las dos hipótesis existentes.
SEGUNDO.- Trasladada aquella construcción al ámbito de la prueba indiciaria, y siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo 60/2013 y la citada 268/2014 , el análisis, o el control, se ha de centrar en la racionalidad y solidez de la inferencia. Será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él (canon de coherencia) y también lo será si tiene un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (canon de suficiencia).
Igualmente, es preciso aclarar que la valoración de la inferencia ha de hacerse, necesariamente, desde una perspectiva global, y no partiendo de un método que, dirigiendo el análisis a cada uno de los hechos indiciarios, de forma independiente, pretenda comprobar la existencia de una hipótesis alternativa, así como su grado de razonabilidad, en cada uno de ellos. Lo que ha de ser suficientemente razonable es todo el razonamiento de la inferencia que concluya la hipótesis de la acusación.
TERCERO.- En el presente caso, tratándose de un delito de receptación, la argumentación del recurso no cuestiona la acreditación del origen ilícito del teléfono móvil transmitido (había sido sustraído por medio de un robo con intimidación), sino a la existencia de un conocimiento por parte del acusado, en su actuación, de dicho origen ilícito, que constituye el otro elemento esencial de la infracción. La decisión condenatoria parte, en cuanto al terreno probatorio, de la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción, que admite haber participado en la venta del teléfono móvil, ayudando al vendedor mediante la aportación de documentación en el comercio comprador, a cambio de 25 euros, y en la declaración de la testigo, gerente del establecimiento comercial, que asegura haber comprado el teléfono por 310 euros. La Sentencia, pues, parte de la suficiencia de los hechos indiciarios derivados de dichos medios probatorios, por cuanto el precio recibido por su participación es vil en relación al valor de un teléfono de gama alta (valorado en 500 euros), y ello hacía de obligada representación que el vendedor había obtenido ilícitamente el objeto.
Ciertamente, la estructura racional de la inferencia no puede ser objeto de reproche. Aún siendo cierta la hipótesis del acusado, no es plausible desde la perspectiva de la generalidad de la ciudadanía, que alguien pague para que le ayuden a vender un teléfono, aunque no disponga de documentación identificativa en ese momento (puede ir a buscarla y ahorrarse el pago por la ayuda). La propuesta del vendedor lleva necesariamente a la sospecha de que el objeto ha sido obtenido de forma ilícita y, por lo tanto, a la prudente negativa a participar en la venta. La hipótesis acusatoria es claramente mucho más sólida y creíble que la alternativa y, por tanto debe confirmarse.
CUARTO.- No puede confirmarse la Sentencia, sin embargo, en cuanto a la determinación de la pena impuesta, y considerando la voluntad impugnativa del recurso interpuesto. Se impone la pena correspondiente al subtipo agravado regulado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 298 del Código Penal , pero sin especificar cuál de los tres supuestos de dicho apartado se aplica para justificar el exceso punitivo. De hecho, no se trata solamente de falta de motivación, sino que es evidente que ninguno de los tres supuestos es aplicable en este caso, razón por la cual debe revocarse parcialmente la Sentencia y aplicar el tipo básico del referido art. 298 del Código Penal (seis meses a dos años de prisión), fijando al pena en el recorrido de la pena inferior en grado por la presencia de dos circunstancias atenuantes, es decir, en el tramo de tres a seis meses de prisión. La inexistencia de ningún dato con fundamento agravatorio (se podía haber argumentado la rebaja de la pena en dos grados) lleva a la imposición de la pena en su mínima dimensión de tres meses de prisión.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO.- El recurso tiene como motivo único la vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. La Sentencia condenatoria, por su parte, se fundamenta en la presencia de prueba indiciaria suficiente para tener por satisfechas las exigencias que la protección de dicho derecho impone.
De forma muy sintética, tales exigencias se fijan en establecer si la justificación de decisión de condena parte de la existencia de prueba, de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de su contenido incriminatorio, todo ello respecto de la participación del acusado en el hecho delictivo objeto de acusación. Sobre esta base, una doctrina jurisprudencial, plasmada en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 16 de septiembre de 2011 o la reciente 268/2014 , de 2 de abril, obliga a efectuar una valoración de razonabilidad, en la fijación de los hechos, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquellos hechos.
Esta construcción jurídica cobra especial trascendencia (y utilidad) en los supuestos en los que la imputación y la condena se fundan en hechos indiciarios.
Ello significa, también en síntesis, que la presunción inocencia, una vez comprobado que no concurre un 'vacío probatorio', exige comprobar si concurre una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación, la cual no puede referirse, ni al establecimiento de una verdad indiscutible sobre dicha hipótesis, ni tampoco a la insuficiente convicción subjetiva del juez (en el otro extremo). Tal certeza objetiva se obtiene a partir del análisis sobre la existencia o no de hipótesis alternativas de defensa, susceptibles de ser calificadas como razonables (duda razonable, entendiendo como tal la que se suscitaría en una generalidad), y partiendo de la base de que la mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no es suficiente para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria (lo meramente posible no puede excluir la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite). En resumen, la concurrencia o no de la certeza objetiva en la hipótesis de la acusación requerirá un análisis del caso concreto y la ponderación y confrontación del nivel de razonabilidad de las dos hipótesis existentes.
SEGUNDO.- Trasladada aquella construcción al ámbito de la prueba indiciaria, y siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo 60/2013 y la citada 268/2014 , el análisis, o el control, se ha de centrar en la racionalidad y solidez de la inferencia. Será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él (canon de coherencia) y también lo será si tiene un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (canon de suficiencia).
Igualmente, es preciso aclarar que la valoración de la inferencia ha de hacerse, necesariamente, desde una perspectiva global, y no partiendo de un método que, dirigiendo el análisis a cada uno de los hechos indiciarios, de forma independiente, pretenda comprobar la existencia de una hipótesis alternativa, así como su grado de razonabilidad, en cada uno de ellos. Lo que ha de ser suficientemente razonable es todo el razonamiento de la inferencia que concluya la hipótesis de la acusación.
TERCERO.- En el presente caso, tratándose de un delito de receptación, la argumentación del recurso no cuestiona la acreditación del origen ilícito del teléfono móvil transmitido (había sido sustraído por medio de un robo con intimidación), sino a la existencia de un conocimiento por parte del acusado, en su actuación, de dicho origen ilícito, que constituye el otro elemento esencial de la infracción. La decisión condenatoria parte, en cuanto al terreno probatorio, de la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción, que admite haber participado en la venta del teléfono móvil, ayudando al vendedor mediante la aportación de documentación en el comercio comprador, a cambio de 25 euros, y en la declaración de la testigo, gerente del establecimiento comercial, que asegura haber comprado el teléfono por 310 euros. La Sentencia, pues, parte de la suficiencia de los hechos indiciarios derivados de dichos medios probatorios, por cuanto el precio recibido por su participación es vil en relación al valor de un teléfono de gama alta (valorado en 500 euros), y ello hacía de obligada representación que el vendedor había obtenido ilícitamente el objeto.
Ciertamente, la estructura racional de la inferencia no puede ser objeto de reproche. Aún siendo cierta la hipótesis del acusado, no es plausible desde la perspectiva de la generalidad de la ciudadanía, que alguien pague para que le ayuden a vender un teléfono, aunque no disponga de documentación identificativa en ese momento (puede ir a buscarla y ahorrarse el pago por la ayuda). La propuesta del vendedor lleva necesariamente a la sospecha de que el objeto ha sido obtenido de forma ilícita y, por lo tanto, a la prudente negativa a participar en la venta. La hipótesis acusatoria es claramente mucho más sólida y creíble que la alternativa y, por tanto debe confirmarse.
CUARTO.- No puede confirmarse la Sentencia, sin embargo, en cuanto a la determinación de la pena impuesta, y considerando la voluntad impugnativa del recurso interpuesto. Se impone la pena correspondiente al subtipo agravado regulado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 298 del Código Penal , pero sin especificar cuál de los tres supuestos de dicho apartado se aplica para justificar el exceso punitivo. De hecho, no se trata solamente de falta de motivación, sino que es evidente que ninguno de los tres supuestos es aplicable en este caso, razón por la cual debe revocarse parcialmente la Sentencia y aplicar el tipo básico del referido art. 298 del Código Penal (seis meses a dos años de prisión), fijando al pena en el recorrido de la pena inferior en grado por la presencia de dos circunstancias atenuantes, es decir, en el tramo de tres a seis meses de prisión. La inexistencia de ningún dato con fundamento agravatorio (se podía haber argumentado la rebaja de la pena en dos grados) lleva a la imposición de la pena en su mínima dimensión de tres meses de prisión.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal º 10 de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 2016 , y dictada en el ámbito de procedimiento abreviado 504/13, y, en consecuencia, se mantiene la condena al recurrente Santiago , como autor de un delito de receptación y se le impone la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
