Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 664/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1614/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 664/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100517

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3450


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN DELITOS LEVES NÚM. 1614/16

Juzgado de Instrucción número dos de Gandia. Juicio sobre delitos leves 85/16

SENTENCIA NÚM. 664/2016

En la ciudad de Valencia a 21 de octubre del 2016.

La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha30 de junio del 2016, pronunciada por la Magistrado del Juzgado de instrucción número dos de Gandía , en juicio sobre delitos leves seguido en el expresado Juzgado con el número 85/2016, por delito leve de usurpación de inmueble, o, siendo la parte denunciante, Dº Luis Enrique y como denunciado Bartolomé , con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Dº. Luis Enrique es propietario de una parcela sita en el término municipal de Gandía, partide de Marxuquera Baja parcela NUM000 del pológpmp NUM001 , la cual a mediados de Octubre de 2015 fue ocupada ilegalmente por Dº Bartolomé . Que el denunciante ha requerido en varias ocasiones que abandone la parcela y recoja todos sus enseres, pero D. Bartolomé ha hecho caso omiso a tal requerimiento.

Dª Luis Enrique el 19 de diciembre de 2015 volvió a su finca y comprobó que el denunciado permanecía en la misma, invitándole nuevamente a marcharse, a lo que Dª Bartolomé no accedió poniéndose alterado por lo que el denunciante decidió marcharse del lugar.

En su última visita a la finca Dª Luis Enrique pudo ver que el terreno estaba lleno de escombros, basura y vidrios, así como observo algunos desperfectos en los arboles de su propiedad.

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO A D. Bartolomé como responsible en concepto de autor de un delito leve de USURPACION del articulo 245.2 del Código Penal a UNA PENA DE MULTA DE 4 MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Asimismo y en concepto de responsabilidad civil, se impone a Bartolomé , la condena de la restitución del inmueble sito en término municipal de Gandía, partida de marxuquera Baja parecela NUM000 del poligono NUM001 EN UN PLAZO MAXIMO DE 20 DIAS, el cual deberá quedar libre de otda ocupación vacuo y expedito a disposición de D. Luis Enrique , asi como la obligación del condenado de limpiar, recoger la basura, vidrios y cualesqueira otros residuos organicos y no organicos que puedan causar un daño en el medio ambiente y/o provocar un incendio forestal que se hallen en dicha parcela.

Haciéndose sabar a Dª Bartolomé que por cada dos cuotas de multa dejadas de satisfacer podrá incurrir en un dia de privacion de libertad COMO RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA, conforme al art. 53 del Código Penal .

TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la Procuradora, Dª María Ángeles Pons Oliver, en nombre y representación de Bartolomé , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.- La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada.

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QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse la Ponente instruida y no considerar necesario la celebración de vista.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los motivos de Apelación alegados por la recurrente se contraen a estimar, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, en segundo lugar, infracción de la aplicación normativa, invocando la circunstancia 20.1º de alteración psíquica y la 5º, de hallarse el condenado en un evidente estado de necesidad,, siendo por último la multa impuesta de 400 euros a razón de 6 euros, desproporcionada, vista su nula capacidad económica.

TERCERO.- Siguiendo reiterada Jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).

Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim ., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal .

CUARTO.- Pues bien, de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se comprueba en esta alzada que el Juzgador de instancia efectúa una razonada valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral

Así se invoca, infracción del precepto legal del art 245.2 del código penal , al considerar que el acusado, en ningún momento se negó a abandonar la finca.

El delito de usurpación de inmuebles del art 245 del código penal para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación en el primer párrafo con violencia e intimidación y en el segundo sin concurrir estos elementos, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el inmueble 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Todos estos elementos típicos concurren en el presente caso,

La juzgadora de instancia, tuvo en cuenta la declaración del hoy denunciante y propietario Dº Luis Enrique , quien tras identificarse como propietario de la finca en octubre del 2015, le requirió al acusado para que abandonara el inmueble, negándose a ello, y permaneciendo en el terreno en Diciembre del 2015, posteriormente durante la instrucción de la presente causa, a pesar de ser requerido por S.Sª, se mantuvo hasta el 24 de abril del presente año; Estas manifestaciones, no han quedado desvirtuadas por prueba en contrario al no comparecer el acusado en la vista oral, a pesar de estar citado en legal forma.

En segundo lugar, se alega la eximente del art 20.1 de alteración psíquica y de estado necesidad del art 20.5 del código penal .,

Partiendo de que el principio constitucional de presunción de inocencia no puede servir de cobertura a circunstancias eximentes y atenuantes por cuanto su concurrencia y prueba no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alega ( SSTS 21 enero 2002 20 mayo 2003 y 12 mayo 2010 ), lo que implica que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derivan de lo imputado y probado, el motivo debe ser en esta segunda instancia, ya que el Letrado no apoya su pretensión respecto a la alteración psíquica en informe de facultativo ni documental, basándose en una simple alegación de parte sin soporte acreditativo.

Respecto al estado de necesidad, el Tribunal Supremo en las sentencias que lo ha estudiado como eximente ( SSTS 19 junio 2008 , 30 abril 2009 , 21 enero 2010 ) viene señalando que se trata de una situación límite en la que el equilibrio y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito. Para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se requiere también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos existentes en la esfera personal, familiar, profesional y social, sin aportar dato alguno que acredite tales extremos, por lo que no se puede apreciar la eximente invocada.

En lo relativo a la pena de multa, es preciso recodar a este respecto que el artículo 50 .5 del código penal señala que los tribunales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta, para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' como señalan las sentencias 175/2001 de 12 d efebrero y 1337/2001 de 11 de junio con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposibles y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La sentencia del TS Sala 2ª,S2-3-2010,num. 330/2010,rec. 10974/2009 , en la misma línea, indica que ' La insuficiencia de datos sin embargo no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria.

Finalmente la sentencia del TSSala 2ª,S28-4-2009,num. 428/2009,rec. 1601/2008 establece que ' Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros '.

Aplicando esa doctrina a nuestro caso, dado que no ha demostrado una miseria absoluta, la cuota de 6 euros se ajusta a la jurisprudencia del TS.

Por tanto, comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Gandia en juicio sobre delitos leves 85/16.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

PRIMERO:DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIONformulado por la Procuradora, Dª María Ángeles Pons Oliver, en nombre y representación de Bartolomé contra la Sentencia dictada en fecha30 de junio del 2016, por el Juzgado de Instrucción número dos de Gandia, en el Procedimiento por delitos leves nº 85/16

SEGUNDO:CONFIRMAR SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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