Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 664/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1687/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 664/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100365
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6084
Núm. Roj: SAP V 6084/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0025437
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001687/2018- -
Dimana del Nº 000269/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº
===========================
Presidente
Dª. Maria Dolores Hernandez Rueda
Magistrados/as
D. Francisco Javier Garcia Manuel Aguirre
Dª. ALICIA AMER MARTIN (Ponente)
===========================
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as Magistrados
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
fecha 14 de septiembre de 2018 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en el
Procedimiento Abreviado con el numero 000269/2018, por delito de Violencia en el ámbito familiar contra
Estela .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Estela , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Maria Agosto Villalonga Tomas MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS y dirigida por el
Letrado D. Santiago Ndong Nguema Micue ; y en calidad de apelado, El Ministerio fiscal representado por
Dª. Pilar Tomás Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Con fecha 27 de mayo de 2018, Estela el dia 27 de Mayo de 2018 sobre las 01:50 horas, cuando se encontraba en compañía de su marido Eusebio en la calle Industria con la Calle Jeronimo Monsoriu, de Valencia, en el curso de una discusión con el mismo por motivos quese desconocen, se abalanzósobre él y le golpeóy arañóen el pecho, causándole lesiones. El perjudicado no reclama.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estela como autora penalmente responsable de un delito de violencia domestica del 153.2 del Codigo Penal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Y a la privación del derecho a tenencia y porte de ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DIA.
Así como, a la prohibición de APROXIMARSE a una distancia inferior a CINCUENTA METROS de Eusebio , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, así como de COMUNICARSE con la misma, por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de SIETE MESES.
Y al pago de las costas procesales, si las hubiera.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Estela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 14-11-2018, señalándose para deliberación y resolución el 16-11-2018, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª. ALICIA AMER MARTIN quien expresa el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta su recurso la apelante en primer lugar en infracción del principio de congruencia de las sentencias al considerar que ha sido condenada por hechos distintos por los que acusa el Ministerio Fiscal por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida; en segundo lugar por falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena accesoria de la prohibición de aproximación y comunicación prevista en el art. 57 del CP en relación con el articulo 48 del mismo texto al no haber sido condenada por ninguno de los delitos recogidos en el primero, sino por haber dado patadas a su marido en el curso de una discusión y no haberle causado ninguna lesión, ni existiendo gravedad ni situación de riesgo que ampare la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación; En tercer lugar, invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba y en concreto la testifical practicada; El cuarto y ultimo motivo, refiere vulneración del principio de presunción de inocencia y alternativamente del principio' in dubio pro reo'. Solicita resolución revocando la recurrida y absolviendo a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal interesó el mantenimiento de la sentencia del Juez de lo Penal y por tanto la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Respecto a la incongruencia omisiva que denuncia la apelante en su primer motivo del recurso, la Magistrada 'ad quo' condenó a la recurrente, por delito de maltrato familiar contemplado en el art.
153.2 CP , conforme la acusación dirigida contra ella por el Ministerio Fiscal, según escrito de calificaciónes provisionales elevadas a definitivas en el acto de la vista, por lo que de la simple lectura del escrito de calificación y de la sentencia recurrida se constata la inexistencia de la vulneración invocada, al entender que no se ha acreditado que la acusada se abalanzará contra su esposo, le golpeara y le arañará en el pecho causandole lesiones al instancia condenó, por un delito de lesiones a la pareja de la recurrente y por delito de maltrato familiar a la recurrente. El recurso se articula sobre el error en la valoración de la prueba. La recurrente cuestiona su condena por un delito del art. 153 C.P por el episodio del 6 de marzo de 2018, donde la magistrada declara probado que tras recibir un golpe con un joyero en la cabeza, con un palo golpeo en la cabeza tambien a su pareja En definitiva la recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora, que trata de sustituir por la suya y platear que el golpe con el palo, se debió a una pretendida defensa.
Con la argumentación que contiene la sentencia, se puede comprobar que la Juez 'a quo' emplea las mismas pruebas y los mismos argumentos para condenar tanto a la recurrente como a su pareja, la declaración de ambos y los partes de lesiones. No existe ningún elemento de distinción entre una y otra condena. No hay ninguna prueba de cargo distinta a las declaraciones de los propios denunciantes-denunciados y a los partes de lesiones e informes forenses, , que sirva de condena a los referidos, y cuya ratificación y conformidad solicita la recurrente de la condena del contrario.
La Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
La sentencia razona suficientemente la condena de ambos acusados, fundada en la existencia de una agresión mutua, que resulta de las imputaciones que cada uno realiza respecto del otro, y de los partes de lesiones y de la testifical de referencia de los agentes que intervinieron en la fase inicial.
Como esta Sala tiene reiteradamente establecido, haciendose eco de la jurisprudencia, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que ambos cometieron el delito indicado, precisando las declaraciones que han servido de base para la condena de cada uno, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia y absolviendo del resto de delitos ante la insuficiencia de la prueba.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite a la juzgadora acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación.
En defintiva en el episodio de 6 de marzo, se trató de una riña recíprocamente consentida, donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea aceptada que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa , plena o semiplena, ya que - como se dice - la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero .
Segundo.- Existen versiones contradictorias respecto a quien pudo iniciar la discusión que acabó en agresión, pero está sobradamente acreditado que la mutua aceptación y existencia de riña tuvo lugar, y por tanto, el tipo objetivo del delito está sobradamente acreditado.
Dicho todo lo anterior, el recurso lo que plantea una vez más, es una disparidad de criterio del recurrente con el criterio y valoración de los hechos del Juez a quo, pero no porque existan lagunas o errores en la apreciación y valoración de los hechos por el juzgador, sino por que estos no coinciden con los que desearía la recurrente.
El fundamento jurídico primero de la sentencia detalla puntualmente los hechos y las circunstancias concurrentes y una valoración de los mismos que no es ilógica ni ausente respecto de las circunstancias que la prueba practicada ha dejado acreditadas, y por tanto, los criterios que la jurisprudencia establece para apreciar el posible error en la valoración de la prueba, no se dan en este caso.
SEGUNDO.- .
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
