Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 664/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1107/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 664/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100314

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2135

Núm. Roj: SAP GI 2135/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO APELACIÓN Nº 1107/2019
JUICIO RÁPIDO Nº 37/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5DE GIRONA
SENTENCIA Nº 664/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a cinco de diciembre de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de
septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 37/2019 seguida por un presunto
delito leve de daños y por un presunto delito de resistencia grave a agentes de la autoridad, habiendo sido
parte recurrente Dª. Marisol , representado por el procurador Dª. Laura Pagès Aguadé y asistido por el letrado
D. Ricard Hospital Planas y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Juan Mora Lucas.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona la indicada sentencia cuyo Fallo transcrito literalmente es como sigue: ' Condeno a Marisol como autora: * De un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del código Penal a una pena de prisión de 3 meses más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

* De un delito leve de daños del artículo 263 último párrafo del Código Penal a una pena de multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios que hace un total de la multa de 300 euros .

El impago por la condenada de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad o un día de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa no pagados.

Condeno a Marisol a que indemnice con 350,90 euros a Alphabet España Fleet Management SA más un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de la sentencia.

Se hace imposición a la condenada del pago de las costas del procedimiento.

Comuníquese esta sentencia a la Policía Local de Lloret de Mar (atestado AT POLICIA LOCAL LLORET DE MAR NUM000 ).

Notifíquese esta sentencia a Alphabet España Fleet Management SA y a las partes personadas.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en fecha 4 de octubre de 2019 recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Marisol , con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo, solicitando se revoque la misma y se dicte otra por la que se absuelva a la acusada. De forma subsidiaria solicitó se condene a la acusada como autora del delito tipificado en el art 263.1 2 C.P. a una pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios.



TERCERO: En fecha 10 de octubre de 2019 el ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que son de ver en su informe.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Dª. Marisol como autora de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad y de un delito leve de daos se alza su representación procesal alegando en primer lugar el quebrantamiento de normas y garantías procesales. Refiere el apelante que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión en el acusado al haberse celebrado el juicio en su ausencia. Entiende el recurrente que la declaración de la acusada era indispensable como medida probatoria ya que en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar y el juicio oral era la última oportunidad para ofrecer su versión de los hechos. Señala que no había suficientes elementos para el enjuiciamiento garantista del acusado sin la práctica de su declaración, entendiendo que se ha vulnerado el principio de igualdad de armas.

Procede desestimar este primer motivo del recurso. Debe señalarse en primer lugar que de estimarse la pretensión del acusado, la consecuencia seria la nulidad del juicio, no la libre absolución que es lo que solicita el recurrente. Pero para que se acuerde la nulidad es necesario que se solicite expresamente conforme al art 240.2. L.O.P.J. y esto no ocurre en el presente caso, en el que como hemos dicho se ha solicitado la absolución del acusado.

En todo caso entrando en el fondo de la pretensión, el art. 786.1 LECriminal establece que ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'- En el caso de autos el Ministerio Fiscal, única acusación personada, solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del plenario, que se condenara a Dª. Marisol a una pena de seis meses de prisión por el delito de resistencia grave a agentes de la autoridad. Asimismo en la vista del juicio solicitó la celebración del mismo a pesar de la ausencia del acusado, siendo oída la defensa del mismo.

Por otra parte comprobamos que el acusado tuvo conocimiento personal de la acusación formalizada en su contra y que fue citado en legal tiempo y forma para que compareciera al acto del juicio celebrado el día 24-9-2019 (folio 56), por lo que su inasistencia al mismo, que no constituye causa legal de suspensión, solo cabe imputarse a su decisión libre y voluntaria, ya que no ha justificado la concurrencia de causa legal alguna para su inasistencia al acto del plenario.



SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 556 C.P. Entiende el recurrente que los hechos no pueden ser calificados como resistencia grave y deben calificarse como resistencia leve. Señala que fue el hecho de que los agentes no hablasen inglés lo que provocó la reacción de la acusada que ni entendía ni sabía porque se le solicitaba la identificación. Señala asimismo que el lanzamiento de un teléfono o bolso al suelo no es resistencia ni tampoco ha quedado acreditada la intención de la acusada de marcharse del lugar de los hechos ni que lanzara un bolso al agente. Alega que los agentes no se identificaron como tales ante la Sra Marisol y que en todo caso nos encontraríamos ante una falta de desobediencia que ha sido destipificada en el Código Penal.

Subsidiariamente entiende que sería de aplicación el art 556.2 C.P. al ser una falta de respeto a la autoridad. Y en cuanto al delito leve de daños entiende que también procede la libre absolución al no haber habido prueba suficiente ya que a su juicio no ha quedado acreditada la autoría de los daños.



TERCERO.- Con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencia, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



CUARTO.- Analizadas las actuaciones por esta Sala debe desestimarse el motivo del recurso de apelación y ello porque el juez ha tenido prueba suficiente para fundar la condena y la ha explicitado de forma clara en los fundamentos jurídicos de la sentencia. En primer lugar y dando respuesta a una de las alegaciones subsidiarias del recurrente debe señalarse que con la reforma del C.P. producida por la L.O.1/2015 ha desaparecido del C.P. la falta de desobediencia leve o falta de respeto a agentes de la autoridad (como son los policías locales denunciantes), conservándose únicamente el actual 556.2 C.P. para los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones. Los agentes de policía no son autoridad sino agentes de la autoridad, por lo que no cabe la condena por este tipo penal.

Entre el delito de atentado del art. 550 CP, y los delitos de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP (y en su caso el delito del artículo 556.2 del código penal cuando se trate de autoridad) existen zonas donde confluyen rasgos análogos, al ser en todas estas infracciones precisa la concurrencia de algunos elementos comunes, como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad y el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas que subyace en el bien jurídico protegido en estas figuras. La diferencia entre ellos radica en la forma que reviste la acción, que en el delito de atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave ( art. 550 CP), mientras que en el delito del art. 556 CP radica en resistir en forma no grave a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente, quedando reservadas para la antigua falta del art. 634 CP (actual 556.2 C.P.) las conductas de menor entidad.

Actualmente el artículo 556 C.P, tipifica la conducta de los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, ( en el delito de atentado, comprendiendo a los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas) resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Como declara la jurisprudencia -entre otras recientes, las SSTS núm. 534/2016, de 17 de junio , y núm.

837/2017, de 20 de diciembre , con precedentes como las SSTS núm. 1828/2001, de 16 de octubre y núm.

819/2003, de 6 de junio -, es preciso distinguir: 1) La resistencia activa grave, integrante del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal ; 2) la resistencia activa no grave y la resistencia pasiva grave, que son subsumibles en el artículo 556 del Código Penal , incluyéndose en la resistencia pasiva conductas expresivas de violencia o intimidación de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras; 3) la resistencia pasiva leve a agentes de la autoridad, que ha quedado despenalizada tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y puede integrar una infracción administrativa prevista en la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En el caso de forcejeos reactivos ante a la acción policial encaminada a reducir y detener, es preciso valorar la mayor o menor gravedad de la oposición física desplegada. Estamos ante conductas pasivas, reactivas, de oposición física a la detención, que cuando revisten cierto grado de violencia o intimidación integran el delito de resistencia previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, y que cuando son leves constituyen una mera infracción administrativa -y antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, una falta contra el orden público del artículo 634 del citado Código -.( recogiendo esta doctrina S.A.P Madrid de 30 de julio de 2019) En el presente caso la sentencia ha declarado probado que 'la acusada dio un manotazo al bolso y un empujón al agente a fin de intentar abandonar el lugar sin identificarse ni atender a ninguna de las sindicaciones (sic)'. Estos hechos probados son el resultado de la correcta valoración de la prueba que ha realizado el juez sentenciador y que ha consistido fundamentalmente en la declaración de los agentes de la policía local de Lloret nº NUM001 y NUM002 . Debe señalarse que dado que la acusada no ha tenido a bien comparecer a juicio a pesar de haber sido correctamente citada, solo tenemos una versión de los hechos que es la que han dado los agentes que han depuesto como testigos en el juicio oral. Estos han sido claros al manifestar (agente NUM002 ) que la acusada le llegó a empujar, que tuvo que esquivar el bolso para que no le diera. Asimismo la agente nº NUM001 declara que la acusada empujó a su compañero para salir corriendo, que le puso las manos en el pecho a su compañero. Ambos son coincidentes en que la acusada desobedeció las órdenes que le dieron, que aunque no hablaran inglés, la acusada les entendía, como probaría que cuando le dijeron que dejara de hablar por teléfono, arrojó el teléfono al suelo.

En el presente caso la conducta de la acusada ha sido calificada como de resistencia a agentes de la autoridad y esta Sala comparte la calificación que ha hecho el juez penal de los hechos.

Asimismo entiende esta Sala que ha quedado acreditado por la declaración de los agentes que la acusada ha causado los daños en el vehículo. Así ambos agentes declaran que dio patadas y dañó las ventanas del coche, rompiendo una.

Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 37/2019 confirmando la misma en su integridad.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Marisol contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 37/2019 de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JUAN MORA LUCAS en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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