Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 664/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1415/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 664/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100588
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16971
Núm. Roj: SAP M 16971/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0124755
Procedimiento Abreviado 1415/2019
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1774/2019
SENTENCIA Nº 664/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa número
1415/19, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, DPA 1774/19, seguida por el trámite de
Procedimiento Abreviado, por el delito contra la Salud Pública, contra el acusado D. Iván , mayor de edad,
nacido en Rovira (Colombia), el día NUM000 /1967, hijo de Leon y Belinda , con de nacionalidad colombiana,
pasaporte colombiano núm. NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta
causa; en la que han sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra Dª Gema Montes Sánchez
y dicho acusado Dª Crescencia y defendido por Letrado D. Julián Parro Conde. Ha sido ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368 párrafo primero y 369.5 del Código Penal, siendo autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años y un día meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 €, decomiso de la droga intervenida. Y de conformidad con el artículo 89.2 CP que se sustituye la pena de prisión por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrar en España durante diez años cuando el acusado hubiere cumplido las tres cuartas partes de la condena o accedido al tercer grado o a la libertad condicional.
SEGUNDO .- La defensa del acusado se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y penas solicitadas.
HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 12:45 horas del día 20 de agosto el acusado D. Iván , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1967, de nacionalidad colombiana, pasaporte colombiano núm. NUM001 y sin antecedentes penales, llegó a la T1 del aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas procedente de Bogotá (Colombia), en el vuelo de la compañía Air Europa núm. NUM002 , llevando debajo de sus pantalones un culote negro y bajo éstos unos calzoncillo y debajo de ellos, otro culote color negro en cuya parte posterior se habían fabricado unos dobles fondos llevando ocultos en ellos cuatro envoltorios, dos forma rectangular y dos con forma cuadrada, de forma irregular que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína.
En concreto, los dos paquetes rectangulares contenían 694,100 gramos de cocaína con una riqueza media del 71,8%. Los dos paquetes cuadrados contenían 966,800 gramos de cocaína con una riqueza del 75,5%.
Esta droga estaba destinado al tráfico ilícito y hubiese alcanzado en el mercado un valor, en venta al por mayor, de 21.688,56 € la cocaína contenida en los paquetes rectangulares y de 36.495,64 € la alojada en los paquetes cuadrados.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 20 de agosto de 2019, día en el que se produjo su detención y se decretó su prisión provisional al día siguiente.
No tiene arraigo en España.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el primer inciso del art. 368.1 y 369.5 Código Penal.
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Tal sustancia estupefaciente se considera como de notoria importancia en cantidades superiores 750 gramos, según Acuerdo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y sentencias posteriores, superando ampliamente este límite la cantidad intervenida en los hechos enjuiciados, atendida su pureza.
El acusado ha reconocido en juicio los hechos, declarando que son ciertos, que traía oculta en una malla culote que llevaba bajo sus pantalones, cocaína y que la traía para entregársela a terceros. Reconocimiento que es corroborado por los agentes de Policía Nacional número NUM003 y NUM004 , quienes estaban haciendo el control de pasajeros del vuelo procedente de Colombia, manifestando que pararon al acusado y le sometieron a un control de equipajes y de su persona, descubriendo que llevaba ocultos en unos culotes que vestía debajo de los calzoncillos, cuatro paquetes que contenían una sustancia que dio positivo al reactivo narcotest.
La cantidad ocupada, peso y riqueza que se han expresado en los hechos probados, ha quedado probado por el informe no impugnado del Instituto Nacional de Toxicología obrante en los autos a los folios 80 y 81, que no ha sido impugnado. Y su valor por el informe de tasación realizado por la Policía Nacional (folio 96) que tampoco se ha impugnado.
Finalmente, y a falta de material probatorio que evidencie lo contrario, hemos de concluir, en beneficio del acusado, que el mismo realizaba el papel ajeno a la ulterior distribución de la sustancia estupefaciente intervenida y a los beneficios económicos derivados de la misma; hecho que resulta relevante para la determinación de la multa, ateniéndose al precio de la droga por kilos o al por mayor.
SEGUNDO .- Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, el acusado D. Iván , por la realización material y voluntaria de la acción típica, reconocida por él.
TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
CUARTO .- En cuanto a las penas, solicitándose la pena de prisión mínima, ha de estarse en cuanto a la pena de prisión a la mínima solicitada por el Ministerio Fiscal, de 6 años y 1 día de prisión. Respecto a la multa, consideramos adecuada la imposición del tanto del valor de venta al mayor en que se ha tasado la droga, la esa petición, imponiéndose asimismo la pena de multa de 58.200 €, equivalente al valor de la droga al valor de la droga al por mayor al no tener ninguna prueba de que el acusado fuera a participar en la distribución de la droga a terceros y al consumidor final, ni existir razón para imponer la pena de multa en mayor extensión que la pena de prisión.
El artículo 127 del Código Penal, con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal, para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente, procediéndose a su destrucción, así como el dinero que llevaba y que procedía de la actividad de tráfico como ha venido a reconocer la defensa en el acto del juicio.
Al ser el acusado extranjero, de conformidad con el artículo 89.2 CP procede acordar la sustitución de la pena por expulsión del territorio español y prohibición de volver a España por tiempo de siete años, una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena o sea clasificado en tercer grado o alcance la libertad condicional, sin que existan razones acreditadas para fijar una parte de pena de efectivo cumplimiento menor. Se alegan por el acusado razones de salud, cuya urgencia no acredita y que en todo caso no le impidieron cometer el delito ni realzar un viaje tan largo para el transporte de la droga.
En cuanto al tiempo de prohibición de regreso a España se fija en siete años en función de la pena que se impone -que es de siete años- y el tiempo previsible de cumplimiento efectivo.
QUINTO. - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Iván como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5 Código Penal, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS (58.200 €); y al pago de las costas de este procedimiento.SE ACUERDA EL DECOMISO de la droga incautada y su destrucción. Procédase de los culotes y calzoncillos en los que se ocultaba la droga.
PROCÉDASE la devolución del pasaporte al acusado, remitiéndoselo al Sr. Director del Centro penitenciario para su custodia.
Para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa, que data del 20 de agosto de 2019.
Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado.
Contra esta resolución podrá interponerse Recurso de Apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

