Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 664/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 131/2021 de 11 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 664/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100629

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13080

Núm. Roj: SAP B 13080:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DEBARCELONA

SECCION SEGUNDA

ROLLO Nº. 131/2021

PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº. 399/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº.2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº. 664 /2021

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida, como Tribunal Unipersonal, con el Magistrado Ilmo. Francisco Javier Molina Gimeno, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves y Rollo arriba marginados, seguido por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 por delitos de leves de lesiones, siendo parte apelante Estibaliz, asistida de Letrado y apelada el Misterio Fiscal y Filomena.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 200, el Juzgado de Instrucción ' a quo', dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'

1.- CONDENO a Filomena como autor criminalmente de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que hace un total de CIENTOVEINTE EUROS (120), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Se impone al condenado el pago de la totalidad de las costas del procedimiento, si a ello hubiera lugar.

CONDENO a Filomena a pagar a Estibaliz SESENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO EUROS (62,64) más los intereses legales, en concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas.

2.- CONDENO a Estibaliz como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de TRES EUROS, lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Se impone al condenado el pago de la totalidad de las costas del procedimiento, si a ello hubiera lugar.

CONDENO a Estibaliz a pagar a Filomena CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SEIS EUROS(156,6) más los interese legales, en concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas.

3.-ABSUELVO a Filomena, del delito leve de lesiones contra la menor Julia, con todos los pronunciamientos favorables a su favor, declarándose de oficio las costas de este procedimiento.

4.-ABSUELVO a Valentín, del delito leve de lesiones del que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su favor, declarándose de oficio las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Por la postulación procesal de Estibaliz se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que contó con la oposición del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

ÚNICO.-Se mantiene el relato d hechos probados que contiene la resolución recurrida que reproducimos por celeridad y economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO.- Articula la asistencia técnica de la apelante el recurso de apelación dejando sentado como motivos del mismo los que rubrica como1.- vulneración del principio de presunción de inocencia y 2.- error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en bases a unos extensos alegatos que por obra en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal, damos por reproducidos y en base a los mismos solicita a este Tribunal de apelación que se revoque la sentencia apelada y que se condene a Filomena en los términos que deja explicitados en su escrito de recurso y que se absuelva a la recurrente del delito leve de lesiones por el que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha petición.

Como preámbulo, el Tribunal advierte tras el examen de las actuaciones remitidas, la incorporación por la propia apelante y la margen del escrito presentado por su asistencia letrada, de una documentación que por situarse fuera de las previsiones excepcionales de aportación probatoria en segunda instancia del art. 790.3LECRim., no va a ser valorada por este Tribunal Unipersonal.

Asimismo, respecto al fallo absolutorio respecto a Filomena respecto a las lesiones habidas por la menor Julia y la orden de alejamiento respecto a ésta, tampoco la parte apelante ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida ( conforme a las previsiones del 238.3 LOPJ) en esta segunda instancia, sino que simplemente piden la revocación de la misma en el sentido condenatorio que se ha anticipado.

Olvidan las partes apelantes que conforme a lo previsto en el art. 240.2LOPJ, este Tribunal de apelación al no haberlo solicitado expresamente las partes y no hallarse en los supuestos excepcionales contemplados en dicho artículo, no podría nunca declarar la nulidad de la sentencia para que se integraran correctamente en el fallo todas las pretensiones acusatorias, sobre las que posteriormente el Tribunal efectuaría la correspondiente revisión que es la esencia del recurso interpuesto.

Así las cosas, la parte apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia conforme a los arts.792.2 y 790.2 de la LECrim, la nulidad del juicio o de la sentencia combatida respecto a sus pronunciamientos absolutorios.

TERCERO.-En efecto, el recurso de apelación interpuesto en lo que requiere a la pretensión condenatoria del referidos delito de lesiones en la persona de la menor Julia y la consecuente pena de alejamiento sobre la mismas, no puede prosperar porque una eventual revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia implicaría necesariamente que este Tribunal entrara a valorar prueba practicada en el acto del juicio, valoración ésta que está vedada por la consolidada doctrina constitucional que impide entrar a valorar en sede de apelación las pruebas de naturaleza personal evacuadas en la Instancia a efectos de revocar sentencias absolutorias.

Acontece que no es hacedera una condena penal en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera instancia jurisdiccional ni agravar la sentencia condenatoria por la vía del error en la apreciación de las pruebas.

No es dable efectuar en esta alzada una nueva valoración de pruebas, un reseteo del acervo probatorio, tratándose, como se trata, de pruebas de impronta personal, debiendo primar el principio de inmediación del que tan solo goza el Juez 'a quo'.

Asimismo cuando en vía de recurso se impugna una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En efecto, y, en aras de la desestimación del recurso, es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre, y consolidada por las posteriores 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre, se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795Ley de Enjuiciamiento Criminal), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Mas modernamente y en la misma línea hermenéutica, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), núm. 46/2009, de 23 de febrero (Recurso de amparo 3674-2005), por todas las demás, no duda en proclamar que 'Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero, 64/2008, de 26 de mayo, y 115/2008, de 29 de septiembre, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.

La doctrina jurisprudencial sobre el particular se positivizó en la redacción del actual art. 792.2 de la LECrim , cuyo literal es el siguiente:'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. La actual redacción del precitado artículo se efectuó a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ('B.O.E.' 6 octubre), que entró en vigor el6 diciembre 2015.

Asimismo, el tercer párrafo del art. 790.2 de la LECrim,al que reenvía el anterior en su actual redacción dimanante de la mentada reforma operada en el año 2015, prevé: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por cuanto antecede, procede desestimar sin ulteriores razonamientos las pretensiones revocatorias del apelante en cuanto a la condena por el delito leve de lesiones en la persona de la menor Julia y consiguiente pena de alejamiento.

Asimismo, tampoco consta que ninguna acusación solicitare en el acto del juicio como pena la de alejamiento por el delito leve cometido sobre la persona de la recurrente, por lo que por principio acusatorio la juzgadora ni la impuso, ni valoró en sentencia las circunstancias para su imposición ni, por ende, corresponde a este Tribunal su imposición al resolver el recursso de apelación.

CUARTO.-En lo que respecta a las pretensiones absolutorias del recurrente Estibaliz, por los motivos que se han anticipado, el Tribunal debe partir para resolverlos del marco normativo y jurisprudencial en que deben desarrollarse esos motivos del recurso:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda raonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

QUINTO.-Descrito el precitado marco normativo y jurisprudencial en el que debe quedar circunscrita la revisión de la sentencia dictada en la instancia, el Tribunal debe desestimar las pretensiones revocatorias de la apelante. En lo que concierne a la autoría del delito de lesiones leves, la juzgadora gozando de la encomiable inmediación de la que carece este Tribunal, fundó su condena en la rememoración de hechos efectuada por la ofendida Filomena, que se robustece con el parte médico de urgencias, la pericial médico forense de sanidad, el enconamiento de las relaciones existente entre Estibaliz y Filomena rememorado por ambas y, singularmente, las manifestaciones del testigo presencial Fidel que rememoró un forcejeo mutuo compatible con las lesiones presentadas por ambas. En esa tesitura, no solo existe prueba de cargo legalmente practicada para sustentar la condena de la ahora recurrente, sino que no se atisba en esta alzada ningún signo de arbitrariedad, capricho o extravagancia en su valoración, sino todo lo contrario, la valoración se ha efectuado conforme a las normas de la lógica, conocimientos científico-forenses y máximas de la experiencia, teniendo por tales datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes).

Es por todo ello que pese al loable esfuerzo argumental de la postulación de la recurrente, valorando legítima pero sesgada y parcialmente la prueba practicada en el plenario, los precitados motivos 1.- y 2.- deben decaer y con ellos el recurso de apelación en su integridad.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACION del RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Estibaliz, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, dictada en los presentes autos por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 en la causa por Delitos Leves nº. 399/2020, y, en consecuencia,SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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