Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 665/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 902/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 665/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 902/2011

Procedimiento Abreviado Nº 227/2006

Juzgado de lo Penal nº Uno de Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a quince de diciembre de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis y Bernabe , representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el Letrado Sr.Josep Pla Gisbert, contra la Sentencia de fecha 29/12/2008- dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tortosa en el Procedimiento Abreviado nº 227/2006 seguido por delito de incendio forestal en el que figura como acusado Juan Luis y Bernabe y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declaran como tales que : El día uno de abril de 2005 el acusado Sr. Juan Luis , antes de las 12:00 horas, realizó en la finca de olivos de su propiedad, sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del término municipal del Perelló, una quema de restos vegetales, habiendo obtenido previamente para ello la corespondiente autorización del Ayuntamiento del Perlló. Que el Sr. Juan Luis hizo dos hogueras con restos de la poda de olivos, sin limpiar previamente la vegetación hervácea que redeaba a tales hogueras. Que el día de los hechos a las 12:00 horas había viento del Sur. Este en toda la zona del Perelló, con una velocidad aproximada de 20 km/h. Que el fuego de las hogueras se propagó por la vegetación herbácea de la finca hasta llegar a una masa forestal. Que el acusado se encontraba en aquel lugar cuando ocurrieron los hechos, si bien, continuó realizando la actividad agrícola de la poda de olivos sin percatarse que se propagaba el fuego de las hogueras. Que al cabo de un tiempo, la propagación el fuego fue tal, que el acusado llamo a los bomberos y a su hijo el Sr. Bernabe para que acudieran al lugar. Que el total de superficie quemada fue 8,2 herctareas, de las cuales, 7,6 eran terreno forestal compuesto por pinos blancos y matorrales, incluido en el Catalogo de Montes de Utilidad Publica y propiedad de la Generalitat, mientras que las restantes 0,6 eran terreno agrículoa con un esttracto herbaceo. Que los daños y perjuicios ocasionados a la Generalitat de Cataluña por el incendio ascienden a 21.346,52 euros. Que el resto de propietarios de las fincas afectadas no reclaman por daños y perjuicios".

Segundo .- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno Don. Juan Luis , como autor penalmente responsable de u delito de incendio forestal con imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 358 y 352 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiliddad penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PAR EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de DOCE MISES DE MULTA OCN UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, debiendo indemnizar a la Generalitat de Cataluña en la cantidad de 21.346,52 euros, asi como satisfacer las costas de este proceso.

Que debo absolver y absuelvo Don. Bernabe del delito que se le imputaba en esta causa".

Tercero. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis y Bernabe , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y el Letrado de la Generalitat lo impugna.

Hechos

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. - Se denuncia error en la valoración de la prueba e inexistencia de imprudencia grave en la producción del incendio forestal. Así considera el recurrente de capital importancia la fijación de la hora en la que se produjo la quema de restos vegetales que el Juzgador sitúa sobre las 12 horas, cuando en opinión del acusado se produjo antes de las 10 horas de ese mismo día. Argumenta que el terreno donde dispuso las hogueras para la quema de los restos de la poda de olivos estaba limpio de vegetación por la aplicación de herbicidas, y que en ese momento en el que realizó las fogatas no existía viento alguno, sin perjuicio de que lo pudiera haber a las 12 horas, y que dichas hogueras fueron debidamente apagadas al finalizar la quema. En suma, considera que observó todas las medidas preventivas obligatorias que constan en la autorización del Ayuntamiento para poder llevar a cabo dicha quema de rastrojos, y así también las medidas preventivas de sentido común que de esa tarea se pueden derivar, por lo que los hechos no serían sancionables en vía penal sino en su caso por vía administrativa. Por último impugna la valoración de daños y perjuicios ocasionados a la Generalitat de Cataluña que ha sido fijada en la instancia en la cantidad de 21.346,52 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, pues considera que debió accederse a la petición de sobreseimiento formulada en su día, ya que a su juicio los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Por su parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Segundo. - Examinadas las alegaciones de las partes así como la prueba practicada en el acto de juicio, la Sala no estima que concurra el pretendido error en la valoración de la prueba. La declaración de los agentes rurales, las consideraciones expuestas en el atestado, así como las fotografías obrantes en la causa, que a nuestro juicio resultan autoevidentes, demuestran la producción del incendio que afectó a masas forestales, y en cuanto al origen del mismo, ha quedado plenamente acreditado, como muestran las fotografías así como por la experiencia de los agentes actuantes, radicando en una de las dos hogueras que efectuó el acusado para la quema de rastrojos, como puede observarse en los folios 30 y 31. Igualmente ha quedado acreditado que en el momento en el que dio aviso a los bomberos de la producción del incendio existía un viento reinante de 20 kilómetros por hora que favoreció, qué duda cabe, su propagación a las masas forestales. Se observa además un incumplimiento de la obligación de establecer una zona de seguridad a las citadas hogueras, derivada dicha prevención no ya de un imperativo de la norma administrativa, sino del propio sentido común al emprender una actividad de suyo peligrosa, pues puede observarse en la fotografía obrante en el folio 30 que en la zona que circundaba a la hoguera y que fue afectada por el fuego, existían restos vegetales en las inmediaciones de la misma que resultaron quemados, y que sin solución de continuidad se dirigen hacia las masas forestales, lo que se vio favorecido por el viento reinante.

El recurrente viene a alegar que las hogueras las llevó a cabo unas horas antes y que además las apagó debidamente con agua, si bien ni siquiera aporta un simple dato objetivo que avale dicha afirmación, pretendiendo con ello devaluar el dato del viento reinante en el momento en el que los bomberos recibieron el aviso de incendio. Pero aún así, no quedaría demostrado error valorativo, pues a la vista de los propios restos que dejaron las fogatas y el inicio de la cola del fuego desde ese punto, con quema de los restos vegetales alrededor de la propia hoguera, y su extensión hacia las masas forestales, queda demostrado que, o bien que habría incumplido la obligación de apagar debidamente el fuego, o bien habría incumplido su deber de vigilancia mientras éstas se desarrollaban. Además se comprueba que el acusado ni siquiera dispuso un perímetro de seguridad, como se demuestra por la existencia de restos vegetales quemados en la cola del fuego y alrededor de la hoguera. De haber saltado una espurna, que pudiera haberse reavivado horas después por efecto del viento, se habría producido un defecto de vigilancia que le hace igualmente responsable por defecto de control y vigilancia.

Se observa, en cualquiera de las hipótesis que plantea el recurrente, y como conclusión lógica, una desatención en el control de la fuente de peligro originada por una conducta de suyo peligrosa como la quema de rastrojos, que determinó a la postre su propagación a las masas forestales, con adecuada relación de causalidad, por lo que el resultado debe imputarse objetivamente a la acción desplegada por el acusado.

En este aspecto, el simple resultado producido resulta ya sumamente indicativo de una falta de previsión y cuidado elementales.

Tercero .- En cuanto a la calificación de dicha imprudencia como grave, tampoco plantea duda a la Sala, pues ante una actuación peligrosa por sí misma, como lo es evidentemente la quema de rastrojos próxima a masas forestales, el recurrente se desentendió de obligaciones que eran fácilmente realizables, y que de haberse observado hubieran enervado el riesgo ínsito en esa conducta.

Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo).

Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

Pues bien, al ponderar el caso objeto de recurso conforme a los anteriores criterios, se aprecian con claridad los elementos propios de la imprudencia grave, atendida la proximidad de las masas forestales que resultaron afectadas, siendo fácilmente previsible y evitable el riesgo de propagación implícito en una actuación de suyo altamente peligrosa como la quema de rastrojos.

Cuarto.- En cuanto al montante de la indemnización civil, el Juzgador ha valorado los informes periciales que constan en la causa, e incluso ha moderado la responsabilidad civil que reclama la Generalitat de Catalunya. Al respecto si bien hemos de poner de manifiesto que la defensa ha presentado informe pericial que reduce los daños y perjuicios hasta situarlos en la cantidad de 5.736,25 euros, esto es, una sexta parte de la cantidad reclamada por la Generalitat de Catalunya, lo cierto es que el propio perito presentado por la defensa, tal y como consta en su informe, reconoce que la metodología y el método de cálculo es correcto, si bien discrepa de una serie de aspectos de valoración que el perito de la defensa califica como desfasados o subjetivos. Ahora bien, el Juzgador ha introducido una cláusula moderadora, que ha sido consentida por la parte perjudicada, rebajando a la mitad la cantidad reclamada en concepto de "autoregeneración" y en más de la mitad la cantidad fijada por "impacto paisajístico".

Por nuestra parte, aún sin desconocer las dificultades que plantea una valoración de esta naturaleza por el impacto que produce en diversos aspectos (aprovechamiento forestal, aprovechamientos de caza, impacto paisajístico, impacto ecológico, recreativo, o de autoregeneración), habiendo quedado descartados otros (impacto erosivo, o de aprovechamiento de madera), no observamos ningún tipo de error en la inclusión de los conceptos que se indemnizan, ni tampoco desproporción en su valoración.

Precisamente nos parece rechazable el método de valoración que expone el perito de la defensa quien ha basado su criterio valorativo en el valor de mercado, cuando es evidente que un incendio de masas forestales provoca perjuicios en aspectos que quedan ajenos al propio mercado, pues conceptos como impacto paisajístico, recreativo, medio ambiente, etc, favorecen a la sociedad en su conjunto, y no son susceptibles de un aprovechamiento o transmisión individualizada.

Quinto.- Por último procede examinar de oficio las importantes dilaciones indebidas que se aprecian en la causa tras el dictado de la sentencia recaída en la instancia. Así, dictada la sentencia que lo fue en fecha 29/12/2008 , se presentó recurso de apelación contra la misma en fecha 5/2/2009 el cual no fue admitido a trámite sino hasta la providencia de fecha 17/6/2011, según se indica en dicha resolución, por haber aparecido dicho escrito de recurso "traspapelado".

Ello ha supuesto una paralización por un periodo muy próximo al plazo de prescripción del delito, que conllevaría la extinción total de la responsabilidad criminal. Por este motivo, en análoga proporción debemos apreciar una disminución del reproche penal a través de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, apreciándola como muy cualificada, y rebajando la pena en dos grados, fijando la pena a imponer en tres meses de prisión y tres meses multa, manteniendo la cuota diaria fijada en sentencia, que no se impugna.

Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim , y se corrige el error detectado, pues al haber sido absuelto uno de los acusados en la sentencia de instancia procederá imponer al acusado condenado la mitad de las costas causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis y Bernabe contra la sentencia de fecha 29/12/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Tortosa en el Juicio Oral nº 227/2006 , y en su virtud se impone al condenado la pena de tres meses de prisión y tres meses multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , confirmando los restantes pronunciamientos, declarando de oficio la mitad de las cosas causadas en primera instancia y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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