Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 665/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 292/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 665/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100616


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 292/2011

Juicio Faltas núm. 237/2010

Juzgado Instrucción núm. 5 DE SUECA

SENTENCIA 665/11

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MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 5 de Sueca, registrados en el mismo con el número 237/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 292/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª. Ramona , Dª. Adela y Dª. Dolores , asistidas del Letrado D. Juan Antonio del Hierro Hernández y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL , representado por D. Rubén Ortega, así como D. Jose Miguel , dirigido por el letrado D. Raúl Vidal Sánchez, D. Alfonso , D. Claudio , D. Florentino y la mercantil VALDISCO, S.L ., defendidos todos ellos por la Letrada Dª. Mónica Fernández Noche y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por la procuradora Dª. M. Dolores Beltrán Alcázar.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"En fecha de 13 de abril de 2008, todas las partes que se encuentran en una u otra calidad en este juicio, se encontraban en el interior de la discoteca Bananas.

Que una vez allí, se inició una discusión entre Dña. Ramona y D. Jose Miguel , que derivó en una pelea en el transcurso de la cual Dña. Ramona y D. Jose Miguel se causaron las lesiones que obran en los partes médicos unidos a la causa.

En dicha pelea intervinieron D. Florentino , D. Claudio , D. Alfonso quienes como empleados de la mercantil que gestiona la discoteca Bananas, sacaron a DÑA. Ramona , DÑA. Adela , DÑA. Dolores de la discoteca.

Dña. Adela resultó igualmente lesionada como quedó acreditado a través del correspondiente parte de lesiones ."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ramona , DÑA. Adela , DÑA. Dolores como autoras de UNA FALTA DE HURTO cometida contra la persona de D. Jose Miguel a la pena de 6 días de localización permanente, así como a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a D. Jose Miguel la cantidad de 90 euros por los efectos personales sustraídos y no recuperados por éste.

Asimismo, procede acordar la libre absolución de DÑA. Ramona , DÑA. Adela , DÑA. Dolores , D. Jose Miguel y D. Florentino , D. Claudio , D. Alfonso de la falta de lesiones que se les venía imputando.

Por ello, se acuerda la absolución de D. Carlos Jesús y FIATC SEGUROS como responsables civiles por los hechos imputados a D. Florentino , D. Claudio , D. Alfonso de los que éstos han resultado absueltos. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Ramona , Dª. Adela y Dª. Dolores , dirigidas por el profesional más arriba indicado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, D. Jose Miguel , D. Claudio , D. Florentino , D. Alfonso , al mercantil Valdisco, S.L. y la aseguradora Fiact, Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., defendidos todos ellos por los profesionales ya referenciados. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 292/2011.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, con las observaciones que seguidamente se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan las apelantes sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, sean absueltas de la falta de hurto por la que han sido condenadas en la primera instancia y, asimismo, sea condenado D. Jose Miguel , D. Florentino , D. Alfonso y D. Claudio como responsables, en concepto de autores, de una falta de lesiones con respecto a las sufridas por Dª. Ramona y Dª. Adela , tipificada en el artículo 617.1 C. Penal, interesando para cada uno de ellos la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 6,00 euros, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Dª. Ramona en la suma de 4.636,18 euros (1596,00 € por 30 días impeditivos, a razón de 53,20 €/día; 2.263,35 € por 79 días no impeditivos, a razón de 28,65 €/día y 776,83 € en concepto d e1 punto por secuela); a Dª Adela en al suma de 311,05 € (53,20 € por 1 día impeditivos, mas 257,85 € por 9 días no impeditivo, a razón de 28,65 €/día); y todo ello, con la declaración de responsabilidad civil de la mercantil Valdisco, S.L. y la aseguradora Fiatc. Asimismo, interesan las apelantes la condena de D. Jose Miguel , D. Florentino , D. Alfonso y D. Claudio como responsables, en concepto de autores, de una falta de vejaciones injustas de carácter leve con respecto a las recurrentes, a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6,00 euros, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:

1.- Prescripción de la falta de hurto, así como indefensión causada con ocasión de la acusación sorpresiva vertida en la vista oral tras seguirse el presente Juicio de autos por otras faltas (lesiones, amenazas e injurias) diferentes a la de hurto, aludiendo, finalmente, a la ausencia de informe pericial alguno referido al valor de los artículos que se dicen sustraídos.

2.- Error en la valoración de la prueba en relación con la absolución de D. Jose Miguel y otros por las lesiones sufridas por Dª. Ramona , Dª. Adela y Dª. Dolores , considerando que existe prueba de cargo suficiente contra los acusados, quienes agredieron conjuntamente, sin perjuicio de la falta de identificación concreta de los autores materiales de las lesiones, siendo todos ellos coautores de las citadas lesiones.

3.- Incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la falta de vejaciones injustas de carácter leve de la que fueron acusados D. Jose Miguel , D. Florentino , D. Alfonso y D. Claudio .

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y entrando en el examen del primer motivo articulado, han de hacerse las siguientes apreciaciones, a saber:

I.- En cuanto a la condenada Dª Dolores por una falta de hurto, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que dicha falta está prescrita respecto de ella por cuanto, como así se infiere de lo actuado, la acusación vertida contra la misma por la indicada falta lo fue cuando ya había trascurrido con creces el plazo de seis meses recogido en el artículo 131.2 C. Penal para la prescripción de las faltas. En la sesión de la vista oral celebrada en fecha 21-4-2010 Dª. Dolores compareció a la misma en calidad de testigo (vid. acta fol. 412) y, sin que conste el motivo por el cual fue citada como denunciada para comparecer a la vista oral celebrada en fecha 23-3-2011 (pues ninguna diligencia fue practicada entre aquella vista oral y ésta que determinase un cambio de parecer en el Instructor), es lo cierto que la cedula de citación (fol. 630) librada para la segunda vista oral celebrada, recoge la condición de "denunciante-denunciada" de la Sra. Dolores y así aparece en el acta levantada de la vista oral (fol. 714).

La lectura de las actuaciones permite revelar que, frente a la denuncia presentada por Dª. Ramona (fol. 34) y Dª Adela (F. 36) ante la Guardia Civil en fecha 13-4-2008, Dª. Dolores compareció ante la fuerza pública en calidad de " denunciante-testigo" y, por tanto, como quiera que la primera vez que se siguió el procedimiento contra ésta lo fue con posterioridad a la Providencia de fecha 3-11-2010 (fol. 628) en que se efectuó el señalamiento para el día 23-3-11 y se libraron las pertinentes cedulas de citación, siendo en la vista oral donde se formuló acusación contra ella, es fácil deducir que, desde que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento (13-4-2008), hasta la celebración de la repetida vista oral, trascurrió con exceso el plazo de 6 meses mencionado. En consecuencia, en cuanto a ésta recurrente ha de ser estimado el recurso.

II) Con respecto a las Sras. Ramona y Adela no puede acogerse el planteamiento de las recurrentes pues, con independencia de que en la vista oral de fecha 21-4-2010 (fol. 411 y ss) no se formulase acusación por falta de hurto, ello no impide que pudiera serlo en la de fecha 23-3-2011 , sin que deba entenderse que, al haberse decretado la nulidad de actuaciones a través de la sentencia dictada en fase de apelación en fecha 7-7-2010 , retrotrayendo la causa al momento inmediatamente anterior al de la celebración de la vista oral, haya operado la prescripción y ello por cuanto, como tiene establecido la Jurisprudencia, de la que es claro exponente la STS 263/2005, 1-3 , "... La declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque ésta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado periodo de actuaciones con la consiguiente retracción del procedimiento al momento en que se cometió la falta) no sirve para privar de eficacia a las actuaciones de contenido sustancial o relevante, a estos efectos de la interrupción de la prescripción, practicadas durante ese periodo anulado, porque tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a trasmutar la realidad de las cosas ".

Por tanto, como quiera que en la denuncia presentada por D. Jose Miguel en fecha 21-4-2008 ante la Guardia Civil se aludía a que "... esa mochila fue sustraída en su totalidad..." (fol. 40), ningún inconveniente había para perseguir tal hecho y ello con independencia de que el Auto de 8-11-2010 aludiera a las especificas faltas de " lesiones, injurias y amenazas ", pues en definitiva, cuando las partes fueron citadas al juicio oral, lo fue por su supuesta implicación en unos hechos concretos (los denunciados recíprocamente por unas y otro), sin perjuicio de la calificación que, a la postre y tras la práctica de las pruebas pertinentes, merecieren para las partes acusadoras.

III) Cuestión diferente a las ya mencionadas y omitida por las recurrentes, es la relativa a la incongruencia omisiva al no contemplar el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada hecho alguno relacionado con la falta de hurto por la que decide, más adelante, condenar.

La lectura del relato de Hechos Probados de la sentencia (fol. 721) alude, exclusivamente, a lesiones y, en modo alguno, hace referencia de ningún tipo a la sustracción denunciada de la mochila que portaba D. Jose Miguel ; la condena por la falta de hurto carece de sustento fáctico en el espacio dedicado para ello en la resolución recurrida, lo que traslada la cuestión a la determinación de las consecuencias que esa omisión lleva consigo.

El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juez sentenciador, debiendo formar parte de aquel los datos relativos a los hechos relevantes penalmente y la cuestión que ahora ha de plantearse es la relativa a si, los hechos que el Juzgador declara probados, deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico o si es posible que sean completados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La Jurisprudencia (ad. ex. SSTS 1369/2003, 23-7 ; 302/2003, 27-2 ; 209/2003, 12-2 , entre otras) admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales, en relación con la descripción típica, aparezcan en el apartado fáctico, no admitiéndose, en ningún caso, en perjuicio del acusado, que los hechos aparezcan completados en la fundamentación en relación a aquellos aspectos esenciales del hecho que no aparecieren en el relato fáctico. La STS 945/2004, 23-7 , menciona que nunca será posible que en una sentencia se contenga hechos en el espacio dedicado al relato fáctico y otros diferentes -o, incluso, contradictorios- en la fundamentación jurídica, pues en estos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que, en definitiva, ha estimado el Juzgador quedaban probados, lo que impide, por consiguiente, el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes. Y, al hilo del extremo ahora analizado, puede ser traído a colación el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T. S. de fecha 28-3-2006, el que establece que "los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentanción jurídica ". Y esto es, ni mas ni menos, lo que ha acontecido en la sentencia recurrida.

El relato de hechos probados de la sentencia apelada nada dice acerca de la sustracción de la mochila de D. Jose Miguel y, sin embargo, la fundamentación jurídica se extiende en ello. Semejante planteamiento no puede ser aceptado en esta alzada y, si bien la incongruencia ahora analizada debería de llevar a la nulidad de la sentencia con la finalidad de salvar el vicio sentencial, no puede desconocerse que el apelante no ha solicitado dicho pronunciamiento -art. 240.2, pafo 2º L.O. Poder Judicial -, siendo la consecuencia que ha de sacarse de ello que, el expresado vicio, sea interpretado a favor del reo, imponiéndose, por tanto, una sentencia absolutoria por la falta de hurto al no contemplar el relato de hechos probados de la recurrida los datos fácticos sustentadores de la citada falta contra el patrimonio.

TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso y siendo el pronunciamiento recurrido de carácter absolutorio, basado en prueba personal, han de hacerse, a los fines que ahora interesa, dos observaciones de obligada consideración, a saber:

I) Que las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento, pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta a doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).

II) Que en el recurso examinado parten las apelantes de un error en la valoración de la prueba, basando el mismo en la apreciación que hacen las recurrentes de sus propias declaraciones, así como la de aquellos otros que también declararon en el plenario, prueba claramente de naturaleza personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia; y si bien es cierto que, tras esa interpretación, la parte apelante entiende que la tesis de la coautoria es la aplicable al caso enjuiciado, no puede ser acogido dicho planteamiento pues, sin desconocer el concepto y alcance de coautoria, es lo cierto que en el caso sometido a consideración hay dos grupos de personas, de un lado D. Jose Miguel , quien se encontraba en la discoteca junto a su amigo D. Abilio -integrados ambos en una despedida de soltero- y, de otro, los vigilantes de seguridad de la discoteca, sin que haya quedado probado que actuasen de común acuerdo, sino que, parece ser, ante el incidente de la discoteca en el que se vieron involucrados las Sras. Ramona , Adela y Dolores , por una parte, y el Sr. Jose Miguel por otra, acudieron los mentados vigilantes, expresando la Juzgadora en la sentencia recurrida los motivos por los que duda de la identidad de quien/es fuere/n el/os autor/es de la agresión sufrida por Dª. Ramona y Dª. Adela , resaltando las contradicciones apreciadas. En definitiva y como ya se dijera, se trata de prueba de naturaleza personal, cuya valoración le está vedada a la segunda instancia en cuanto no practicada a presencia de la Magistrado que dicta al presente resolución.

Por tanto, procede la desestimación del motivo.

CUARTO .- Finalmente, aducen las apelantes incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre una de las pretensiones formuladas temporáneamente en la primera instancia.

Es cierto que la defensa de las recurrentes, al calificar en la vista oral tras la practica de la prueba, interesó la condena de D. Jose Miguel , D. Florentino , D. Alfonso y D. Claudio por una falta de vejaciones injustas de carácter leve cometida contra aquellas y que nada se resuelve sobre ello en la sentencia, debiendo destacarse al respecto lo siguiente:

I) La incongruencia omisiva como vicio procesal consistente en omitir una respuesta judicial a las pretensiones de las partes adecuadamente planteadas, constituye en realidad una vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva para cuya apreciación ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y, si la ausencia de contestación por el órgano judicial, ha generado indefensión ( STC 59/96 ), debiendo valorarse a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita ( SSTC 4/94 y 169/94 ), siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, pueda deducirse lógicamente, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; STS 607/2010, 30-6 ).

II) El relato de hechos probados de la sentencia recurrida que, como más arriba se ha indicado, es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juzgador, nada relata sobre comportamientos que merecieren el calificativo de vejación injusta, así como tampoco la fundamentanción jurídica de la sentencia recoge extremos de la que derive tal consideración. En cualquier caso y como quiera que las apelantes no han solicitado la nulidad de la resolución recurrida ante el vicio sentencial referenciado -art. 240.2, pfo. 2º L.O. Poder Judicial -, consideramos que lo procedente es interpretar, cualquier omisión que quiera verse en la sentencia, a favor del reo, imponiéndose la desestimación del motivo.

QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia y, no apreciándose temeridad ni mala fe en las apelantes, se declaran de oficio las causadas en esta alzada, .

VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 617.1, 620.2, 623.1 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona , Dª. Adela y Dª. Dolores , contra la sentencia de fecha 25-3-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 5 de Sueca, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 237/2010.

2.- Revocar en parte la expresada resolución, ABSOLVIENDO a Dª. Ramona , Dª. Adela y Dª. Dolores , de la FALTA DE HURTO, quedando la mencionada sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos se refiere, en los mismos términos en que fue dictada.

3.- Declarar de oficio las costas causadas en la primera instancia, así como las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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