Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 665/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 231/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 665/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100937
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 231/2013
PROC. ORAL Nº 207/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 665/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 15 de noviembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'PRIMERO.- La acusada, Fátima , nacional de Marruecos, con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y con resistencia legal en España durante la tarde del día 22 de mayo de 2010, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se introdujo en los establecimientos comerciales Botega Verde, The Body Shop, Kiko, Bijou Brigitte, Women Secret y Pimkie, sitos en el Centro Comercial Principe Pio de esta ciudad, donde se apoderó, sin que conste el empleo de fuerza alguna, de diversos productos, por valor de venta al público de 32,98 euros, 125 euros, 13,60 euros, 164,80 euros, 59,85 euros y 13,85 euros, respectivamente, tras lo cual, se dirigió al establecimiento Balanta, donde con idéntica finalidad que la expuesta anteriormente, se apoderó de un vestido cuyo valor de venta al público ascendía a 23,95 euros, pero como quiera que la misma fue sorprendida por la encargada del referido local, Mercedes , quien le requirió al devolución de la prenda, la acusada, no sólo se negó a ella, sino que además tras agarrar fuertemente a la misma de los brazos y arañarla consiguió abandonar el establecimiento, si bien, no llegó a disponer del objeto, al ser detenida por un vigilante de seguridad del referido centro comercial. Todos los productos fueron recuperados.
El valor de las prendas intentadas sustraer sin IVA es de 353,52 €'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fátima como autora criminalmente responsable de:
Un delito intentado de robo con violencia, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Una falta continuada de hurto, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago.
Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago. Y
Al pago de las de este procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, en representación de la condenada en la instancia Fátima , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 6 de julio de 2013, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de noviembre de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española por entender el recurrente que no se ha practicado en juicio pruebas bastante que acredite que la acusada pretendiera sustraer violentamente del vestido del establecimiento Balanta, ni que hubiera sustraído las otras prendas que portaba de los otros locales del mismo centro comercial.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [ RTC 1989 44 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que, en relación al robo violento cometido en el establecimiento Balanta, no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de la dependienta del comercio denominado Balanta quien refiere como sorprende a la acusada cuando pretende abandonar el local con un vestido valorado en 2395 euros sin abonar su precio, y al requerirla para que lo devolviera, la acusada se negó a ello agarrándola fuertemente por los brazos arañándola y abandonando el local, momento en que fue detenida por un vigilante de seguridad. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Debiendo recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo establece que la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril de 1981 , 5 marzo 1984 , 1 diciembre 1986 , 22 y 27 abril de 1988 , 21 octubre de 1991 y 19 mayo y 16 septiembre de 1998 )
Así mismo y en relación a la falta de hurto continuada que se imputa a la acusada Fátima , tampoco puede estimarse violado el principio de presunción de inocencia por el hecho de que el juzgador acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
Entrando en el análisis del caso analizado está plenamente probado y no se discute en el recurso, que al ser detenida la acusada portaba en una bolsa diversas prendas de otros establecimientos del mismo centro comercial. Igualmente está probado y no se discute en el recurso que la acusada no portaba ningún recibo de compra de las prendas que portaba. Finalmente, tampoco se discute en el recurso, que declaran en juicio los empleadas de dichos establecimientos, que reconocieron como propios las prendas intervenidas a la acusada, y que reseñaron como las mismas no habían sido pagadas. Resultando claro que de estos hechos objetivos plenamente probados únicamente cabe inferir con arreglo a las normas de la lógica que la acusada sustrajo al descuido tales prendas.
SEGUNDO. - Por la representación procesal de Fátima se impugna también la sentencia dictada en instancia por entender que la violencia ejercida en la comisión del delito de robo es de menor entidad y que en consecuencia ha de aplicarse el nº 4 del artículo 242 del Código Penal .
El apartado 4º del vigente art. 242 C.P . contiene un tipo privilegiado que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero en supuestos en los que la violencia ejercida sea de escasa entidad. El legislador considera que en tales casos debe declinar el rigor con que se castigan esta clase de infracciones, evitando la desproporcionalidad manifiesta entre el ilícito y la respuesta penológica, debiendo valorarse tanto la cuantía económica de lo sustraído como la magnitud de la violencia ejercida para el desapoderamiento para buscar el equilibrio entre la entidad o gravedad de la acción antijurídica y la sanción equitativa y proporcional al hecho.
En el presente caso y del tenor de los propios hechos probados de la sentencias de instanciase constata la menor entidad de los hechos en los que el bien sustraído tiene un valor de 23 Â95 euros, que la sustracción se inicia por el modo del descuido, lo que sería propio de una falta de hurto, que se trastoca al final de la ejecución por la violencia que se ejerce sobre la dependienta en un delito de robo con violencia. Mas no puede obviarse que esta violencia delimitadora del delito de robo es de muy escasa entidad, limitada a agarrar por los brazos a la dependienta ocasionándola un simple arañazo que no precisa de ninguna asistencia médica.
En consecuencia este motivo hade prosperar en cuanto, nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 242.4 del Código Penal , y en su virtud procede revocar la sentencia de instancia en este extremo y aplicando dicha figura atenuatoria procede imponer la pena por el delito intentado de robo violento en su grado inferior e individualizarla en la de 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO .- Se impugna la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al tardarse tres años en enjuiciarse los hechos desde su fecha de ejecución, tardarse cerca de un año en dictarse el auto de transformación en procedimiento abreviado, y estar paralizado casi dos años desde la remisión de la causa al juzgado penal hasta que se procede al señalamiento del juicio.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Estos plazo de tres años que se tarda desde la comisión del delito hasta dictarse sentencia en la instancia, con las paralizaciones denunciadas por el recurrente, resulta desproporcionado para la complejidad de la causa y determina que haya de aplicarse como simple la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , como se aplica en la sentencia recurrida.
Atenuante de dilaciones indebidas que no reviste los caracteres de cualificada, que pretende el recurrente. Pues para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS , nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.
CUARTO.- Finalmente se recurre la sentencia de instancia por entender que las faltas de lesiones y continuada de hurto por la que viene condenada Fátima se encuentran prescrita, al encontrarse paralizado el procedimiento por más de seis meses
El acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2 del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010, que estableció que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
La sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 interpretando el citado acuerdo no jurisdiccional distingue entre la conexidad objetiva, respecto de la que, citando las STS 1100/2011 de 27-10 y STS 480/2009, de 22-5 , establece que en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario. En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción. Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinando de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitada por el transcurso del tiempo o que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en en su conjunto ( STS 242/2000, de 14-2 ; 1016/2005, de 12-9 .)
Sin embargo en los supuestos de mera conexidad procesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso ( STS 29-7-98 ).
Sentencia Sala Segunda, del Tribunal Supremo de 9 Dic. 2011 ' Mejor destino ha de tener la invocada prescripción del delito de tenencia ilícita de armas, dado el tiempo transcurrido desde la declaración de rebeldía de Edemiro , mediante auto de 281-2004, hasta el 13-9-2010, fecha del auto de prisión, que supera con creces el plazo de tres años establecido por el art. 131 CP (LA LEY 3996/1995) para la prescripción de los delitos castigados con una pena menos grave.
En efecto es cierto que la doctrina de esta Sala, deducida entre otras a la STS 54/2002 de 21-1 (LA LEY 3709/2002) , y 758/99, de 12-5 , afirma que no debe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente no puede aplicarse la prescripción por separado cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectada, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma por paralización de procedimiento ( STS 912/2010, de 11-10 (LA LEY 195113/2010)).
En este sentido en reciente STS 1100/2011 de 27-10 (LA LEY 218058/2011) , con cita de la STS 480/2009, de 22-5 (LA LEY 67225/2009) , decíamos que en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario.
En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción. Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinando de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitada por el transcurso del tiempo o que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en en su conjunto ( STS 242/2000, de 14-2 (LA LEY 4161/2000); 1016/2005, de 12-9 (LA LEY 13950/2005)).
Ahora bien respecto al homicidio y al delito de tenencia ilícita de armas, si es con éstas con las que se perpetra el ataque a la vida e integridad de las personas, su conexidad delictiva con este último es palmaria y no debe operar la prescripción.
No es ésta la hipótesis contemplada en el caso actual: los efectos que fueron ocupados en el domicilio que Edemiro compartía con otro acusado ya condenado: dos cuchillos desolladores utilizados en caza mayor con sus correspondientes fundas de cueros, dos llaves de pugilato y unos munchacos, considerados como 'armas prohibidas', de acuerdo con el art. 4, apartado h, del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93, de 29-1 (LA LEY 915/1993) , no fueron utilizados en ninguna de las acciones violentas imputadas al recurrente, por lo que no puede hablarse de un comportamiento complejo que constituya una unidad delictiva íntimamente conexionada de modo material. Se trata, por tanto, de un supuesto de mera conexidad procesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso ( STS 29-7-98 ).'
En el presente supuesto se está ante una acumulación objetiva de la falta de lesiones y el delito de robo violento, al causarse aquellas en la dependienta del local para conseguir el apoderamiento de los efectos depredados, por lo que del tenor de la doctrina jurisprudencial antes citada la falta de lesiones no se encuentra prescrita, mientras no prescriba el delito de robo violento.
Sin embargo se está ante una acumulación meramente procesal de las acciones por el delito de robo violento y la falta continuada de hurto, por lo que al encontrarse paralizado el procedimiento durante más de seis meses, desde el 11 de mayo de 2011, en que se reciben los autos por el Juzgado Penal, hasta el 14 de marzo de 2013 en que se dicta Diligencia de Ordenación señalando día y horas de celebración del juicio oral, la falta continuada de hurto se encuentra prescrita.
En consecuencia de lo dicho procede estimar parcialmente este motivo de apelación y revocando parcialmente la sentencia de instancia procede absolver en esta alzada a la acusada Fátima de la falta continuada de hurto por la que viene acusada
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes. Siendo absuelta la acusada de la falta continuada de hurto procede declara de oficio un tercio de las costas causadas en la instancia
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, en representación de la condenada en la instancia Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 27 de abril de 20131, debemos Revocar Parcialmente la misma CONDENANDOa la acusada Fátima como autora de un delito intentado de robo violento de menor entidad, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las 2/3 partes de las costas causadas. ABSOLVIENDOa la acusada Fátima de la falta continuada de hurto de la que viene acusada declarando de oficio el otro tercio de las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
