Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 665/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 60/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 665/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004414
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000060/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000352/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)
Apelante Marisa
Abogado FERNANDO MORERA PASTOR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Patricia Vilela Fraile)
Cesar
SENTENCIA Nº 000655/2014
En la ciudad de Alicante, a Tres de septiembre de 2014.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ , Magistrado/a de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA
(ANT. MIXTO 4) en el Juicio de Faltas - 000352/2013 , por habiendo actuado como parte apelante Marisa ,
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. MORERA PASTOR, FERNANDO, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (Patricia Vilela Fraile) y Cesar .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marisa como responsable de una falta de DAÑOS a la pena de 15 dias de multa con cuota diaria de 3 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado en la cantidad de 45 euros y como responsable de una falta de vejaciones a la pena de 10 dias de multa con cuota diaria de 5 euros '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marisa se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000060/2014 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. En su lugar se dictan los siguientes: ' Cesar vive en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Pego, en cuyo inmueble también habita Marisa , manteniendo desavenencias vecinales entre ellos.
En 21 de junio de 2013, Cesar formuló denuncia porque el buzón del edificio correspondiente a su domicilio, se encontraba con la cerradura rota, atribuyendo la comisión de esos daños a su vecina Marisa , porque es una persona conflictiva y porque al día siguiente su mujer la sorprendió cuando echaba una nota en dicho buzón. Los daos han sido tasados en 45 euros. No consta acreditado, indubitadamente, que fuera la denunciada quien forzó o fracturó la cerradura del buzón.
Cuando el día 20 de junio de 2013, Cesar abría el buzón para sacar la correspondencia, coincidió con Marisa , subiendo ambos en el ascensor, diciéndole esta que 'era un ruin, que se fuera a vivir a Oliva y que si le pasaba algo por la calle todo el mundo sabría que había sido él'.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la representación del denunciado la absolución de su patrocinada, por valoración errónea de la prueba.
La Juez de instancia funda su convicción en la declaración del denunciante, que es contradicha por la contendiente, la ahora apelante, quien niega haber forzado o fracturado el buzón correspondiente al domicilio de aquel.
Cuando la conclusión inculpatoria se sustenta en la prueba única del testimonio de la víctima, deben analizarse con todo detenimiento los presupuestos que exige la Jurisprudencia para elevarla a la categoría de prueba de cargo, que han de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones. De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, porque las dotes de convicción del testigo pueden inducir al juzgador a pronunciarse a su favor, en detrimento del derecho de defensa, incapaz de rebatir sus afirmaciones, como no sea con la negativa.
Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo ( STS 16 y 17.1.91 , 22.4.97 , 1350/98 de 11.11 , 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Adquiere especial relevancia en estos casos las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único. 'Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ; 7 julio 2011 ) La atribución de la causación de los daños a la denunciada parte de suposiciones, carentes de cualquier tipo de refrendo; más aún, cuando el propio denunciante, en el acto del juicio, alude a que todos los buzones se encuentran estropeados, como dando a entender que la denunciada es una vecina conflictiva, que supone una molestia para los habitantes del inmueble. Sin embargo, esa alegación, que tenía una fácil acreditación mediante el testimonio de algún vecino que corroborara su tesis, no ha sido amparada por ningún medio de prueba; por lo que atribuir la rotura de la cerradura del buzón a la denunciada porque ya fue condenada años atrás por otros hechos derivados de las relaciones de vecindad; y, porque la mujer del denunciante, que, por cierto, tampoco ha comparecido en juicio para confirmar esa acción, vió a la ahora apelante echar un papel con sus nombres en el meritado buzón, supone un ejercicio de voluntarismo inculpatorio que atenta contra la presunción de inocencia ( art. 24,2 C.E ., dado que no se ha practicado ninguna prueba que pueda sustentar con cierta solidez y fiabilidad que la rotura de la cerradura del buzón fue ocasionada por la denunciada, puesto que ni siquiera se sabe cuando se produjo ese forzamiento o rotura; sin que tampoco conste que los restantes propietarios u ocupantes de las demás viviendas, o0 la Comunidad en su conjunto, hayan reclamado por esos supuestos desperfectos de los demás buzones.
Procede, por ello, la absolución por la falta de daños.
SEGUNDO.- El vigente Código Penal define la injuria en su artículo 208 como la 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.
La Jurisprudencia exige que esa acción o expresión se realicen con la intención de ofender al destinatario, de forma que el sujeto activo del hecho ha de tener el ánimo de atentar contra la dignidad o el honor de aquel contra quien dirige su invectiva.
Por su parte, la vejación es una acción o comportamiento por el que una persona trata de perjudicar, molestar, maltratar psíquicamente, ofender a otra, según su sentido gramatical y para que ese comportamiento ofensivo o vejatorio adquiera relevancia penal es necesario que se realice con intención manifiesta de someter al vejado a un sufrimiento, persecución o padecimiento que no merece, pues la falta sancionada en el artículo 620, 2º del Código Penal tiene naturaleza dolosa y solo puede sancionarse cuando la acción típica se cometa con ánimo vejatorio.
Para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido es el derecho al honor inherente a la dignidad humana, se requiere la concurrencia de dos elementos esenciales, siendo el primero de ellos, los actos o expresiones que con suficiente potencia ofensiva lesionen la dignidad de la persona, y en segundo término el denominado 'animus injuriandi' o dolo específico que implica la intención de causar un ataque a la dignidad; recordando que es admisible la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, correspondiendo a quien las utiliza acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar, lo que en el supuesto enjuiciado se evidencia con meridiana claridad, dado que la remisión de unas fotografías de carácter íntimo no perseguían otro fin que el de menospreciar y desacreditar a la querellante. ( s.A.P. Asturias 22-06-2000 ) Se plantea la polémica sobre el tipo de expresiones que tienen un contenido afrentoso en el concepto general del ambiente social en que se pronuncian, pues la misma expresión puede alcanzar relevancia punible o resultar atípica, en función del momento, lugar, entorno o circunstancias en que se vierten. Piénsese en la liberalidad que se reconoce a las expresiones que suelen utilizarse en el entorno de la esfera pública, que se consideran englobadas en la libertad de expresión, o en las concesiones que permite la crítica política, que pronunciadas en otra ocasión ajena a ese mundo, adquieren un evidente y reconocido sentido injurioso.
De las palabras pronunciadas por la denunciada, únicamente la locución 'ruin' tiene un sentido relativamente afrentoso; si bien, vertida en el conjunto de la rase que se le atribuye, no parece que deba trascender al marco penal, que debe quedar reservado para cuestiones de mayor trascendencia; especialmente cuando las palabras se pronunciaron en un entorno privado, encontrándose solos los contendientes, sin ninguna posibilidad de que tuviera trascendencia y notoriedad pública.
Las palabras que la denunciada dirigió al denunciante carecen de ese sentido intrínseco insultante o vejatorio, porque manifiestan la queja por la presencia del mismo en la localidad y suponen una exteriorización de las desavenencias que mantienen, hasta el punto de atribuir al interlocutor la posible responsabilidad de cualquier daño que pudiera sufrir la manifestante.
No apreciándose relevancia penal en los hechos enjuiciados, procede, estimar el recurso y revocar la decisión de la Juez de instancia absolviendo a la apelante.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisa , revoco íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, en el Juicio de Faltas 352/13, de que dimana este Rollo; y en su lugar, absuelvo libremente a Marisa de los hechos enjuiciados y de las faltas por las que ha sido condenada; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

