Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 665/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9191/2013 de 27 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 665/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100636
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 9191/13.
Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla.
Asunto Penal nº92/11
SENTENCIA Nº 665/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 27 de noviembre de 2014.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de continuado de amenazas, un delito de coacciones y una falta continuada de vejaciones
injustas, contra el acusado Martin , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto
como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 31/7/13 el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: El acusado, Martin , ha estado casado durante 11 años con Sacramento teniendo dos hijos menores comunes.
Las relaciones entre ambos han estado plagadas de menosprecios del acusado hacia Sacramento a la que recriminaba su condición de extranjera y le hacía saber que debía estarle agradecida por haberse casado con él, dirigiéndose a ella con expresiones como 'puta' y 'asquerosa' y atemorizándole con que iba a perder a los hijos por su condición de extranjera, además en una ocasión le rompió todas las fotos familiares y le persiguió con un cuchillo diciéndole que le tenía que matar, todo ello en presencia de los hijos y en el domicilio común.
El 20.2.08, a consecuencia de una discusión del acusado con su familia de origen, en cuyo domicilio vivían, obligó, a altas horas de la noche, a Sacramento y a sus hijos menores a abandonar el domicilio familiar y a deambular por la calle en busca de un hotel.
Este día Sacramento aprovechó la presencia de un patrullero policial para solicitar ayuda procediendo los agentes a llevar al acusado al Hospital por el estado mental que presentaba permaneciendo ingresado en la unidad de salud mental hasta el 11.3.08.
Tras este episodio Sacramento denunció los hechos y se alojó en una casa de acogida sin que desde entonces haya vuelto a ver al acusado.
El acusado presenta un trastorno de la personalidad esquizoide y narcisista, lo que afecta su manera de relacionarse con las demás personas sin que anule la conciencia y voluntad y sin que le desconecte de la realidad, si bien, en momentos de estrés, que pueden venir provocados por meras contrariedades, se altera, sufriendo un descontrol de impulsos que le desconectan parcialmente de la realidad, sufriendo episodios delirantes de persecución o de perjuicio, distorsionando la realidad y teniendo alteraciones de su conducta consecuente con sus ideas'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo de condenar y condeno a Martin como autor de un delito continuado de amenazas previstas en el art 171.4 y 5 y 74 del CP , un delito de coacciones previsto en el art 172.2 del CP y una falta continuada e vejaciones injustas prevista en los arts 620.2 y 74 del mismo texto, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta prevenida en el art 21.1 en relación con el art 20.1, ambos del CP y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena: a).- por el delito de amenazas 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la medida no privativa de libertad de libertad vigilada prevista en el art 105.1 y 106.1 f durante un periodo de 2 años; 1 año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a la perjudicada por el mismo tiempo debiendo mantenerse alejada de la misma, a distancia no inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio.
b).- por el delito de coacciones 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la medida no privativa de libertad de libertad vigilada prevista en el art 105.1 y 106.1 f durante un periodo de 2 años; prohibición de aproximación a la perjudicada por tiempo de 1 año debiendo mantenerse alejada de la misma, a distancia no inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
c).- por la falta de vejaciones 4 días de localización permanente.
Le impongo asimismo el abono de las costas'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 23 de Octubre de 2014.
HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos: El acusado, Martin , ha estado casado durante 11 años con Sacramento teniendo dos hijos menores comunes.
El 20.2.08 Sacramento formuló denuncia contra el acusado, alegando que éste la trataba con menosprecio, recriminándole su condición de extranjera y le hacía saber que debía estarle agradecida por haberse casado con él, dirigiéndose a ella con expresiones como 'puta' y 'asquerosa' y atemorizándole con que iba a perder a los hijos, diciéndole que le tenía que matar.
Ese mismo día, Sacramento solicitó el auxilio de un patrullero policial tras abandonar el domicilio junto con sus hijos a altas horas de la noche. De seguido, los agentes llevaron al acusado al Hospital por el estado mental que presentaba, permaneciendo ingresado en la unidad de salud mental hasta el 11.3.08.
El acusado presenta un trastorno de la personalidad esquizoide y narcisista, lo que afecta su manera de relacionarse con las demás personas sin que anule la conciencia y voluntad y sin que le desconecte de la realidad, si bien, en momentos de estrés, que pueden venir provocados por meras contrariedades, se altera, sufriendo un descontrol de impulsos que le desconectan parcialmente de la realidad, sufriendo episodios delirantes de persecución o de perjuicio, distorsionando la realidad y teniendo alteraciones de su conducta consecuente con sus ideas'.
Tras este episodio Sacramento se alojó en una casa de acogida, sin que desde entonces haya vuelto a ver al acusado.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.
Alega, en primer lugar, que en relación con los hechos del 20 de febrero de 2008, no fueron denunciados ni narrados por la denunciante en la declaración judicial.
Ciertamente, no solo es cierto lo que alega la parte recurrente sino que, además, ese hecho no estaba incluido en la relación de hechos imputados del auto de incoación de Proa de 7-5-12, ni consiguientemente tampoco estaba incluido en el auto de apertura del juicio oral, que hacía referencia a un delito de coacciones, pero del incidente cuando el acusado encerró a la denunciante y sus hijos en una habitación durante horas, que estaba recogido en el auto de Proa.
En consecuencia, la sentencia entra a valorar unos hechos que nunca fueron imputados, causando evidente indefensión al acusado e infringiendo el principio acusatorio.
Por ello, el motivo debe ser estimado, absolviendo al acusado del delito de coacciones del artículo 172-2 del CP por el incidente ocurrido el 20-2-2008.
SEGUNDO .- Alega, en segundo lugar, respecto del delito continuado de amenazas y de la falta de vejaciones injustas, que no existe prueba que permita considerarlos acreditados.
En primer lugar, aunque como dice el recurrente, el relato de hechos probados no expresa la fecha en que se sitúan los incidentes, si es posible saber que ocurrieron a partir de diciembre de 2007, cuando se encontraban ya en España, viviendo en casa de la madre del denunciado.
Sentado lo cual, la juzgadora de instancia consideró acreditado el hecho por la declaración de la denunciante, que consideró persistente y la encontraba corroborada por datos periféricos: acude a casa de acogida, aprovecha la presencia policial para pedir ayuda, y la valoración de la UVIG.
Si bien es cierto que nada impide que el testimonio de la víctima permita por sí solo sustentar una condena porque los testimonios de las víctimas son hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-7-99 y del TC números 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras), se ha de tener en consideración que en situaciones de abierto conflicto personal en el que es normal que confluyan enfrentados intereses de partes, debe analizarse con precaución las versiones personales de cada uno para procurar evitar que se use el procedimiento penal como medio para dirimir o tomar ventajas en las controversias y disputas matrimoniales de otra índole o como arma arrojadiza por quien no ha aceptado de buen grado la ruptura.
Sobre ello debemos colegir que cuando la falta de material probatorio diferente al testimonio de la víctima obedece no a la imposibilidad material de conseguirlos porque ello resulte imposible (v. gr. ausencia de testigos por haberse perpetrado en soledad) sino a una decisión personal de la víctima, que no ha aportado pruebas que se encontraban a su disposición bien por retraso voluntario en formular la denuncia y ya no se pueden recoger los vestigios, bien por no asistir inmediatamente al médico para que se constaten los estigmas lesivos, la consecuencia será, normalmente, que esa falta de actividad probatoria provocada por una decisión personal de la víctima, aunque ese comportamiento pueda resultar a veces humanamente comprensible, impedirá corroborar su testimonio y, por tanto, debilitará los indicios inculpatorios en orden a desvirtuar la Presunción de Inocencia.
Ciertamente, no puede negarse que la convivencia con el acusado, diagnosticado de personalidad esquizoide, no podía ser fácil y que si la denunciante se marchó del domicilio conyugal a una casa de acogida tendría que ser por una evidente insatisfacción personal, pero, lógicamente, ello no permite considerar acreditados automáticamente todos los hechos que la esposa denuncie, que deben ser acreditados mediante pruebas fiables.
Asimismo, la UVIG permite evaluar la personalidad del acusado y de la denunciante, e, incluso, determinar que existía desequilibrio en la relación de pareja, pero no permite acreditar si ocurrió o no un incidente determinado.
En el caso de autos del relato de hechos probados podemos deducir que la juzgadora considera constitutivos del delito de amenazas continuado no solo el incidente en que el acusado amenazó de muerte a la denunciante sino también cuando frecuentemente la 'atemorizaba' diciéndole que iba a perder a sus hijos por su condición de extranjera. Este tribunal cuestiona que se pueda calificar de amenazas esta manifestación que es equívoca y no indicaba una actuación determinada del acusado.
Pero, además, no existe prueba objetiva que corrobore la versión de la denunciante, pues esta tardó muchos meses en denunciar los hechos; su declaración fue tan imprecisa que el Mº Fiscal en una petición que fue admitida pese a ser extemporánea, pidió, tras el auto de incoación de PROA y antes de formular su escrito de acusación, que declarase nuevamente porque no podía formular acusación con tan 'escasos detalles'.
En definitiva, considera este tribunal que, en el caso de autos, la exclusiva versión de la denunciante es insuficiente para considerar acreditados los hechos denunciados, lo que en ningún caso puede equipararse a que aquella falte a la verdad en su narración sino simplemente a que el material probatorio ha sido insuficiente.
En consecuencia, de conformidad con el principio in dubio pro reo, procede la absolución del acusado por el delito de amenazas y falta de vejaciones injustas por la que fue condenado.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado, absolviendo al acusado de los delitos y faltas por los que fue condenado en primera instancia.
TERCERO .- Las costas procesales de esta segunda instancia y de la primera se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 92/11, debemos revocarla, absolviendo al acusado de los delitos de coacciones del artículo 172-2º del CP y amenazas del artículo 171, 4 y 5 , y 74 del CP , y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620-2º del CP por los que fue condenado en primera instancia.Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
