Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 665/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 89/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 665/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100636
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 89/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 276/2014
JUZGADO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 1 de septiembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vilanova i la Geltrú, al nº 276/2014, por un delito de simulación de delito contra Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Sánchez Rojo y defendido por el Letrado Sr. José Luis Ballester Cantón, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14 de marzo de 2016 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor de 4 delitos de simulación de delito art. 457 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP y con la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21. 1 CP en relación con el art. 20.1 CP , a la pena, por cada uno de los cuatro delitos, de 3 meses de multa a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, lo que supone un total de 12 meses de multa a razón de cuatro euros diarios (total de 1440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Se condena a Agustín al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un primer motivo sobre un pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
En relación a este motivo de impugnación debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación: 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.Criminal . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba. En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).
En este caso, el planteamiento de la impugnación es claramente parcial e incorrecto. Se parte de la base de que el razonamiento que lleva a la conclusión condenatoria se basa exclusivamente en la declaración del acusado que reconoce el hecho esencial de la estructura típica de la infracción (la no realidad de los hechos denunciados), pero ello no es así. De otra parte, no se ha valorado el contenido del atestado policial por las declaraciones que traslada al proceso y que, por tanto, requieren ratificación en el acto del Juicio Oral, sino por los datos de carácter objetivo que contiene como prueba documental pura (la formulación de las cuatro denuncias en la Comisaría de los Mosso d'Esquadra).
La conclusión condenatoria, pues, no se fundamenta solamente en el reconocimiento del acusado de que los hechos denunciados no había sucedido (aunque con el matiz de que tenía conciencia de ello con posterioridad a formular cada denuncia). La estructura racional de la Sentencia tiene en cuenta implícitamente lo improbable que es, estadísticamente, que la misma persona sea víctima de cuatro delitos de robo con intimidación en el lapso de dos años y medio, en lugares muy próximos y con la dinámica comisiva prácticamente idéntica (número de autores, origen ético de los mismos, etc...). También tiene en cuenta que la afectación psíquica que presenta el acusado (que se describe en los Hechos Probados de la Sentencia) no es suficiente para inhabilitarle en su capacidad para prestar una declaración y que la misma sea valorada (capacidad para percibir la realidad y expresar tal percepción). Como se desarrollará en el siguiente motivo, es esencial valorar que el acusado no presenta una enfermedad de carácter psicótico, sino un trastorno de la personalidad con un retraso mental leve, y ello no anula de ningún modo aquellas capacidades. Al respecto, a efectos de valoración de la antijuricidad del hecho, es muy correcta la valoración que hace la Sentencia del hecho de que el acusado no hubiera acudido a la autoridad policial a comunicar la falsedad de lo denunciado cuando, con posterioridad a formular las denuncias, adquiría conciencia de que aquellos hechos no habían sucedido.
El Juzgado ha valorado todo el material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
TERCERO.- El recurso tiene un segundo motivo, que reprocha la no aplicación al acusado de la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20. 1º del Código Penal , debiéndose tener en cuenta que la Sentencia acuerda la concurrencia de dicha circunstancia con carácter de incompleto de acuerdo con el artículo 21. 1º del mismo Código .
El artículo 20 del Código Penal , como bien reproduce la Sentencia recurrida, describe la inimputabilidad como la ausencia, en quien actúa, de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica.
Dicha configuración normativa ha sido integrada jurisprudencialmente mediante el llamado sistema mixto normativo-psicológico, según el cual la exención de responsabilidad requiere:
A) Por un lado un diagnóstico médico-psiquiátrico de enfermedad mental, una base patológica susceptible de comprobación empírica, y
B) Además, la acreditación de la afectación de dicha patología en el hecho, es decir, una relación de causalidad o base psicológica con un triple componente: temporal (existente en el momento del hecho), material (en relación al tipo de infracción cometida) y, sobre todo, respecto a la ilicitud del hecho, ámbito éste que se justifica plenamente con la teoría de la motivabilidad de la norma. En efecto, la configuración jurídico-penal de la inimputabilidad se integra, así y en esencia, sobre la necesaria valoración judicial (juicio) sobre la capacidad del autor de sentirse motivado en su conducta por la llamada de la norma (la 'valoración normativa del dato empírico'). Está doctrina está reflejada en multitud de sentencias del Tribunal Supremo, de las que se destaca la 215/2008, de 9 de mayo .
La base patológica (el diagnóstico) que presenta el acusado, tal y como se describe en los Hechos Probados de la Sentencia, no es en realidad discutida en el recurso: retraso mental ligero y un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, agravado en sus manifestaciones externas por el consumo de alcohol. Lo que se cuestiona en el recurso es la valoración jurídico penal de los efectos de dicho diagnóstico en la acción desarrollada por el acusado.
Mantiene el Recurso que, ante la 'alteración psíquica del acusado', o es imputable o no lo es pero no cabe una inimputabilidad atenuada, aseveración que no se basa en ninguno de los informe técnicos que forman parte del cuerpo probatorio.
Como ya se ha dicho, no puede hablarse de la presencia de una enfermedad mental grave, de tipo psicótico, de las que impide percibir y comprender la realidad, o la ilicitud de un hecho. Ni de la documentación aportada por el acusado (folios 61 a 71 de la causa, con informe del Hospital de Sant Joan de Déu), ni de los Informes instados durante el proceso (informe del Médico Forense, Dr. Gines - folios 88-89, e Informe de la Unidad de Psicología del IMELEC - folio 90), puede derivase más que la presencia de un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, junto a un retraso mental leve a moderado, una afectación que como es bien sabido (y explicado en conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo), solamente puede afectar en el campo de la conducta del sujeto pero no en la capacidad de percepción de la realidad. La afectación a efectos de imputabilidad, pues, ha de ser necesariamente parcial, puesto que el acusado en el momento de actuar conservaba capacidad para comprender la ilicitud del hecho que realizaba y podía ser motivado por la norma jurídica que lo prohíbe. La conclusión de declarar al mismo como semi-imputable es acertada.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
