Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 665/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1771/2016 de 14 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 665/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100631

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12695


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0197221

Apelación Juicio sobre delitos leves 1771/2016

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Juicio sobre delitos leves 21/2016

Apelante: D. /Dña. Zaida y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO

Letrado D. /Dña. ANA MARIA CASANUEVA ALONSO

Apelado: D. /Dña. Herminio

Procurador D. /Dña. ANA MARIA VALDAZO DRAGO

Letrado D. /Dña. MARIA JOSE MILLARES LENZA

Magistrado

D. José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 665 /2016

En Madrid, a 14 de octubre de 2016

VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ , magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2016 , del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada , en el juicio por delito leve nº 21/16 , siendo apelante Zaida , asistida por la letrada doña Ana María Casanueva Alonso, habiendo formulado el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, siendo impugnado tanto el recurso como la adhesión al mismo por Herminio , asistido por la letrada doña María José Millares Lenza.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que la denunciante Zaida y el denunciado Herminio mantuvieron una relación de noviazgo durante un año y medio, cesando hace dos años. El día 7 de noviembre de 2015, ambas partes coincidieron en un establecimiento chino cercano al McDonlads de la Avenida de España de la localidad de Fuenlabrada, sin que haya quedado acreditado que el denunciado la dijera que era una guarra.

Se declara probado que el mismo día, alrededor de las 20:00 horas la denunciante Zaida se encontraba junto a un grupo de amigos entre los que se encontraban su actual pareja Ovidio y su amiga Delfina , en el establecimiento al MacDonalds de la Avenida de España de la localidad de Fuenlabrada, cuando se presentó en el local el denunciado Herminio y tras pedir a Ovidio que se levantara de la mesa y salieran del local para hablar, a lo que se negó Ovidio , Zaida se levantara de la mesa pidiéndole que les dejara en paz, sin que haya quedado probado que en ese momento el denunciado llamara a Zaida 'puta, guarra'.

FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Herminio del delito leve de injurias por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de recurso.

El recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba por entender que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP , no compartiendo la apelante el criterio de la juzgadora de instancia que considera que el testimonio de la denunciante , quien afirma que el denunciado le llamó puta y guarra , no cumple con los presupuestos jurisprudenciales a pesar de las declaraciones de dos testigos , Ovidio y Delfina , que confirmaron en el acto del plenario los hechos denunciados por Zaida aunque dijera Delfina que Zaida y Herminio se odian mutuamente y la juez que el testimonio de Ovidio , actual novio de Zaida , está contaminada por el claro enfrentamiento que tiene con Herminio , de lo que deriva la no credibilidad del testimonio de Zaida por estar guiado por un ánimo espurio.

En contra de lo manifestado en la sentencia, se alega en el recurso que la declaración de la perjudicada cumple con todos los presupuestos para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado por venir corroborado por los dos testigos mencionados.

SEGUNDO.-Celebración de vista y reproducción de la prueba en 2ª instancia

En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso de celebración de vista en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver lo procedente mediante la reproducción de la prueba practicada en el juicio, procede manifestar que las secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid podían convocar vista para la audiencia del acusado absuelto en la instancia cuando se pedía su condena en apelación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim .

Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.

Y en cuanto a la reproducción en apelación de la prueba ya practicada en el juicio oral, la LECrim no lo permite como se infiere del tenor literal del art. 790.3 de dicho texto legal que regula la práctica de las diligencias de prueba en los tres supuestos que menciona, sin que nos encontremos ante ninguno de ellos.

SEGUNDO.-Doctrina sobre las sentencias absolutorias

La jurisprudencia constitucional señala que no es posible que la condena en segunda instancia de quien ha sido absuelto en la primera o la agravación de su condena sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

Dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de laprueba personalque hace la juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos(...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' (...).

SEGUNDO.-La prueba de los hechos y el principio in dubio pro reo

Aplicando dicha doctrina al presente caso, procede desestimar el recurso porque se basa en la discrepancia con la valoración que hace la juez de las declaraciones de la denunciante- Zaida , nacida el NUM000 /1999- , del enunciado- Herminio , nacido el NUM001 /1997- y de los testigos Ovidio , actual pareja de Zaida , y Delfina , amiga de Zaida , que los acompañaban cuando ocurrieron los hechos en el establecimiento McDonald de la Avenida de España, de Fuenlabrada, sin que estuvieran presentes los testigos cuando , según la denunciante, Herminio le dijo que era una guarra en el establecimiento chino cercano al McDonald.

En los tres últimos párrafos del FD primero de la sentencia, se analiza la prueba practicada diciéndose en esencia que tras finalizar de la relación de noviazgo entre Zaida y Herminio , mantienen continuos enfrentamientos cuando se ven , dirigiéndose insultos recíprocos, diciendo una de las testigos- Delfina - que se odian mutuamente , lo cual lleva a la magistrada a considerar que 'la denunciante posee claros sentimientos de resentimiento y animadversión hacia el denunciado, de tal modo que su testimonio está guiado por un ánimo espurio hacía su antigua pareja'.

Dicho lo anterior, se expresa en la sentencia que ambas partes mantiene versiones contradictorias, diciendo el denunciado que fue Zaida quien le llamó hijo de la gran puta cuando se encontraron en el establecimiento chino y que él no le dijo en dicho lugar que era una guarra (párrafo primero del factum), sin que Zaida mencionara en su denuncia inicial en la Comisaria del CNP que Herminio la llamara guarra y puta poco después cuando volvieron a encontrase en el establecimiento McDonald, hecho que se da también por no probado en el párrafo segundo del factum de la sentencia.

Los dos testigos no estuvieron presentes en el incidente del establecimiento chino, siendo por ello meros testigos de referencia, sin que el testimonio de la denunciante sobre dicho incidente esté venga apoyado por elementos de corroboración periférica , existiendo además un posible motivo espurio que impide dar credibilidad a la denunciante tanto respecto a lo que ocurrió en el establecimiento chino como a lo que sucedió después en McDonald, donde sí estaban presentes los dos testigos, quienes también carecen de credibilidad para la juez a quo por las razones que expresa en el último párrafo del FD primero de la sentencia , sin que sea posible en apelación sostener lo contrario porque falta la ineludible inmediación en la práctica de la prueba.

Respecto al hecho referido en el párrafo primero del apartado de hechos probados, 'cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, para hacer compatible el principio de presunción de inocencia con la facultad judicial de libre apreciación de la prueba, la jurisprudencia obliga a que el Juez haga un análisis de tal declaración, exigiendo que valore la prueba tomando en consideración tres criterios, si bien, no son presupuestos necesariamente exigibles, sino elementos de valoración que deben ponderarse en función de las circunstancias de cada caso y del tipo de infracción cometida. En efecto, a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio; b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva, y c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes'.

No estamos en definitiva ante una valoración arbitraria o absurda de la prueba personal, teniendo una duda razonable la magistrada sobre la prueba de los hechos, por lo que ha dictado una sentencia absolución en aplicación del principioin dubio pro reo,que en palabras de la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , 'es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim . , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.'

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Zaida , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 29 de abril de 2016 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el juicio por delito leve nº 21/16 , que absolvió a Herminio del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado; sentencia que se CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos legalmente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes.

Así se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.