Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia Penal Nº 665/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10136/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 665/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017100681

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3564

Núm. Roj: STS 3564:2017

Resumen:
ACUMULACIÓN DE CONDENAS: Desestimando recurso contra auto

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penadoD. Laureano ,contra el Auto dictado el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, en la Ejecutoria nº 2280/2015-21, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. Ana Villa Ruano y defendido por el letrado D. Juan Avelino Oliveros Méndez

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 2280/2015-21, seguido contra D. Laureano , con fecha 1 de diciembre de 2016, dictó Auto conteniendo los siguientesHechos: 'PRIMERO.-Ante este Juzgado se siguen los Autos de la Ejecutoria n° 2280/2016 en la que resultó condenado Laureano por Sentencia firme de fecha de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Barcelona , por de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años de prisión.

SEGUNDO.-La representación procesal del penado, en fecha 20 de julio de 2016, interesó la acumulación de condenas, al amparo de lo dispuesto en relación con el artículo 76 del Código Penal .

TERCERO.-Incoada Pieza Separada sobre expediente de acumulación de condenas en este Juzgado, recabada la hoja histórico-penal actualizada, remitido el pertinente Oficio al Centro Penitenciario, se evacuó el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe, de fecha de 17 de octubre de 2016, tras lo cual, dada cuenta del estado de las actuaciones, quedaron los autos pendientes de resolver. '

SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia hizo constar la siguienteParte Dispositiva: 'ACUERDO: DESESTIMAR la petición de acumulación de penasinstada por la representación procesal del penado Laureano ,manteniéndose la acumulación ya practicada por Auto de 7 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Zaragoza en los mismos términos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente conformidad con el artículo 988 III LECrim .,in fine,recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno.'

TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Laureano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero y único.- Con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por inaplicación del art 76 CP , por no haber fijado la resolución un límite máximo de cumplimiento respecto a las penas cuya acumulación se solicitó.

QUINTO.-En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso elAbogado del Estadose dio por instruido, y elMinisterio Fiscal, se opuso al motivo.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de octubre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida argumentó que en el caso que nos ocupa, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, mediante Auto de 7 de octubre de 2002 , se procedió a realizar la oportuna acumulación de condenas, fijándose como límite máximo de cumplimiento la pena de 10 años y 6 meses, con exclusión de las que se refieren,incluyendo las siguientes condenas: Ejecutoria 57/00 Juzgado de lo Penal n° 5 de Zaragoza; Ejecutoria 207/00 del Juzgado de lo Penal de Huesca; Ejecutoria 184/00 Juzgado Penal n° 2 de Zaragoza; Ejecutoria 204/00 Juzgado Penal n° 3 de Zaragoza; Ejecutoria 53/00 (PA 35/00 AP Huelva); Ejecutoria 54/00 ( PA 40/00 AP Huelva); Ejecutoria 200/00 Juzgado Penal n° 3 Zaragoza; Ejecutoria 42/01 Juzgado de lo Penal n° 6; Ejecutoria 38/01 Juzgado de lo Penal n° 5 Zaragoza; Ejecutoria 504/00 Juzgado Penal n° 3 Huelva; Ejecutoria 140/01 Juzgado Penal n° 5 Zaragoza. Asimismo,la no procedencia de la acumulacióncon el grupo encabezado por la EJ 190/96 se mantendría conforme al criterio actual en tanto en cuanto si bien los hechos de las restantes Ejecutorias (454/96, 363/97, 77/97, 405/98, 551/97) pudieren haberse enjuiciado en la aquélla, el cumplimiento de las penas de forma individualizadasería más favorable para el penadoque el cumplimiento del triple de la pena más grave,queasciende a nueve años de prisión.-

Y más adelante indicó que respecto a las ejecutorias restantes (Ej 92/13, EJ 1778/14 y 2280/15) no procede ampliar la acumulación a la ya practicada, en tanto en cuanto los hechos son posteriores a la sentencia que determina el bloque de acumulación y por tanto no pudieron ser enjuiciados en un mismo proceso.

Asimismo,tampoco permite realizar una acumulación autónomaa la ya practicada en tanto en cuanto el triple de la pena más grave correspondiente a la EJ 2280/15 (24 años de prisión) resultaría más perjudicial que la suma aritmética de todas ellas y cuyo límite máximo de veinte años tampoco resultaría favorable dado que la suma aritmética de todas ellas asciende a 10 años, 6 meses y 15 días, por lo que no procede formar bloque de acumulación y deberán cumplirse de forma individual.

SEGUNDO.- En su motivo, el recurrente muestra su disconformidad con el órganoa quo. señalando que aquél admite la acumulación de todas las penas, excepto las correspondientes a las ejecutorias 92/13;1778/14 y 2280/15, y entiende que son susceptibles de acumulación.

TERCEROEl Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona y respecto a estas tres ejecutorias que son al parecer las que son objeto de recurso, nos dice efectivamente que no procede la acumulación por resultarle más favorable el cumplimiento individual que el acumulado que sería de 24 años. Tales años entendemos que el Juzgado de lo Penal los extrae de multiplicar los 8 años totales impuestos en la Sentencia de 15/7/2015 por 3 (se le impuso 4 años por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación por los que fue condenado). Tal cálculo es erróneo, puesto que para calcular el triplo de la pena más grave se ha de partir de la pena más grave y en este casoserían 4 años y no 8.

La tabla de la que hemos de partir es la siguiente:

Ejecutoria Fecha sentencia Fecha hechos Penas

92/13 12/03/13 9/8/12 2 a. y 3 m.

1778/14 19/6/14 4/12/11 105 días

2280/15 15/7/2015 11/10/12 4 años y 4 años

Total 10 a. 6 m. 15 d.

Pues bien, el triplo de la pena más grave en este caso nos darían 12 años y la suma de todas las penas impuestas, 10 años, 6 meses y 15 días, por lo que le resulta más favorable el cumplimiento individual que el acumulado.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso imponiendo sus costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art 901 LECr

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación formalizado por el recurrenteD. Laureano , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal, nº 12 de Barcelona en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.2º)Lascostasdel recurso se imponen al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde

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