Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 665/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 145/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100677
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13472
Núm. Roj: SAP B 13472/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 145/18
JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 8/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORNELLA
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada:
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseís de octubre del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al
margen, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo preceptuado en el art. 82 de la L.O.P.J., ha visto,
en grado de apelación, el presente Procedimiento de juicio inmediato por delito leve 20/2018, seguido por el
Juzgado de Instrucción número 2 de Martorell por un delito leve de maltrato y coacciones en el que es parte
apelante, la denunciada Caridad , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y
parte apelada, los denunciantes, Donato Y Dolores y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2018,el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà de LLgat dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO : CONDENAR a Caridad , como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS AMENAZAS del artículo 171.7º del Código Penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 3 EUROS, y al pago de las costas procesales causadas.
En caso de impago de la multa, el condenado queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la expresada denunciada, que fue admitido a trámite, y se le dio el curso correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción ,con el resultado que ofrecen las actuaciones, elevándose las mismas a esta Sección de la Audiencia para la posterior sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que, reproducidos en su literalidad ,son del siguiente tenor: ' HECHOS PROBADOS': UNICO.- Sobre las 12 horas del 3 de enero de 2018, en las dependencias de Servicios Sociales sitas en calle Francesc layret nº 65 de Cornellá de Llobregat, la administrativa Dolores atendió a la usuaria de los servicios, Caridad , entregándole una citación para ser atendida el día 8 de enero de 2018 por la asistenta social y el educador Donato .
Caridad no estaba conforme con que se le hubiese asignado al profesional Donato , y empezó a decir improperios respecto a dicho trabajador. Dolores le recriminó la falta de respeto y le dijo que si no estaba conforme con el profesional asignado, que pusiera una reclamación. Caridad increpó a Dolores y con actitud violenta le dijo 'algún día alguien vendrá y te partirá la cara con ese comportamiento' y 'ya te buscaré en la calle'. El vigilante de seguridad Sabino y los trabajadores Donato y Visitacion , tuvieron que acudir en auxilio de Dolores ante el temor de que Caridad la agrediera físicamente.
Caridad ha sido derivada a otro centro de servicios sociales y y ano es atendida en el lugar en que ocurrieron los hechos.
Fundamentos
SE ACEPTAN También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá, por la que, se condena a Caridad por delito de amenazas leves del artículo 171.7 CP el apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba , en cuanto no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito leve de amenazas y ,con carácter subsidiario, reclama la revisión del pronunciamiento referido a la penalidad impuesta que califica de demasiado rigurosa y pide se rebaje la condena. Es decir, en primer lugar interesa la revocación de la sentencia condenatoria y su libre absolución, y, en su defecto, la minoración de las penas impuestas.
Pues bien, el recurso ,ya se adelanta , no puede tener favorable acogida.
SEGUNDO .-En efecto, en cuanto al primero de los motivos aducidos, debe significarse que la prueba vertida en el plenario ha sido valorada por la Juez de Instrucción 'a quo', conforme a las pautas metódicas que nos ofrecen los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal. Se trata de pruebas personales, como lo son las declaraciones de los implicados y testigos presenciales de los hechos denunciados. Esa prueba por su intrínseca naturaleza es sometida al crisol del principio de inmediación del que carece este Tribunal Unipersonal, en el grado de apelación. El Juez de instancia ha otorgado, desde su perspectiva, plena credibilidad y verosimilitud a lo declarado por el denunciante-perjudicado y testigos aportados, en detrimento de la tesis manifiestamente exculpatoria esgrimida por el denunciado, legítima y respetable, pero carente de soporte adverativo.
Según doctrina de la Sala Casacional (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 375/2015 de 2 de junio o 88/2016 de 12 de febrero ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Cabe recordar que la declaración de la víctima, por lo demás, constituye prueba de cargo apta y válida para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO .-Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
Ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94 , 11-10-95 y 15-4-96 ).
La S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre , proclamará que 'En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005), como del Tribunal Constitucional ( S. 173/90 y 229/91 ).
CUARTO .-Pues bien, en el caso de autos, no detectamos en el discurso motivacional plasmado en la resolución disentida error apreciativo alguno, tras confrontar los razonamientos consignados por la Juez de instancia con el visionado del juicio oral a través de la grabación en soporte digital.
Por lo demás, no cabe duda que los hechos descritos en el factum probatorio extraídos del análisis crítico, racional ,lógico y ponderado del acervo probatorio allegado al juicio conforman el juicio de tipicidad ,de subsunción jurídico penal anudado y el juicio de autoría, de culpabilidad de la denunciada.
Las expresiones proferidas son susceptibles de subsumir el delito leve de amenazas, definido y sancionado en el art. 171.7 del C.Penal, pues como se recoge en la sentencia de instancia ha proferido expresiones con ánimo de amedrentar a la víctima, anunciando un mal contra su integridad. La expresión utilizada y reconocida por la propia denunciada 'algún día alguien vendrá y te partirá la cara con ese comportamiento' y 'ya te buscaré en la calle'; es objetivamente apta para causar temor fundado en al denunciante.
QUINTO .-En efecto, resulta que la condena penal de la denunciada ,como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171 ,apartado 7, del C.Penal, se asienta en prueba de cargo válida, practicada en el plenario y valorada en conciencia conforme al art. 741 y 973 de la L.E.Criminal, consistente en la versión ofrecida por los denunciantes que relataron de forma coherente,sin fisuras, y de modo persistente, las frases ,expresiones, proferidas por la denunciada en el lugar de los hechos y que infundieron temor a sus destinatarios, lo que constituye prueba de cargo apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En efecto ,como cuida de señalar ,entre otras,la STS de 29 de octubre de 2014, el delito de amenazas se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
No se detecta error alguno, ni incongruencia, ni arbitrariedad en la decisión judicial recurrida. El recurso, por tanto, debe claudicar.
SEXTO .- En lo tocante a la penalidad impuesta al aquí recurrente, el recurso debe correr igual suerte desestimatoria, toda vez que, con arreglo a lo normado en el art. 66,apartado segundo, del Código Penal vigente, en los delitos leves, , los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio ,sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Evidentemente arbitrio judicial no significa arbitrariedad, sino la asunción de una facultad o potestad discrecional reglada cuya singladura exegética navega por los principios de legalidad y de proporcionalidad en la imposición de las penas, en contemplación a las características del ilícito penal, a la personalidad del autor y circunstancias concurrentes y ,en ese ponderado ejercicio jurisdiccional , la Juez 'a quo' no ha pecado de rigurosidad o severidad excesiva, sino que pondera que las expresiones proferidas iban dirigidas a trabajadores que prestan un servicio público, con motivo de sus funciones y con la finalidad de que modifiquen las decisiones administrativas tomadas ( profesionales que asignaron a la denunciada) Se perturbo la paz y seguridad de un centro público teniendo el vigilante de seguridad y los trabajadores que acudir en auxilio de Dolores . Ese cúmulo de circunstancias justifican sobradamente la condena penal en los términos establecidos en la sentencia recurrida por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la denunciada , Caridad , contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018,dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Cornellà de LLgat en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
