Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 136/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 665/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100521
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13307
Núm. Roj: SAP B 13307/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat. J. por delito leve nº 282/18
Rollo de Apelación nº 136/19-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 282/2018, dimanante del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat, seguido por delito leves de usurpación de inmueble,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Budmac Investments II S.L.U., representada por el Procurador
D. Ignacio López Chocarro, y en calidad de apelado, el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2018 y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá de LLobregat, se dictó sentencia en los autos de juicio por delito leve nº 282/18, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados consignado en la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la mercantil 'Budmac Investiments II S.L.U.' contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia al considerar que en la actuación de la acusada concurrieron los elementos configuradores del delito leve de usurpación de inmueble previsto y penado en el art 245.2 del C. Penal, precepto que fue infringido por indebida inaplicación del mismo, postulando la recurrente la nulidad de la indicada resolución al haberse efectuado en ella una valoración de la prueba insostenible, debiendo dictarse nueva sentencia en la que se realice una valoración lógica y sistemática de dicha prueba, así como una interpretación del tipo penal conforme a las reglas de la interpretación sistemática, teleológica y literal del mismo --además de jurisprudencial--, todo ello salvo que la Sala considere necesaria la repetición del juicio oral.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado ha de partirse de que los hechos denunciados sucedieron una vez había entrado en vigor el actual tenor de los artículos 792.2 y 790.2 de la L.E.Criminal a raíz de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de dicho texto legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
A tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 792.2 de la L.E.Criminal, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiese sido absuelto en la instancia, como tampoco agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2, en el que se dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el inciso segundo del art 792.2 del citado texto legal se añade que, no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
TERCERO.- Del atento estudio del recurso articulado y más allá de la concreta terminología empleada en el mismo para enunciar los motivos en que se apoyaba, resulta evidente a juicio del Tribunal que la parte apelante, que como se ha dicho ha interesado la anulación de la sentencia de instancia, deduce tal pretensión al entender que se produjo una falta de racionalidad en la motivación fáctica del pronunciamiento apelado, criterio que comparte este Tribunal por lo que pasa a razonarse.
La Juzgadora dictó sentencia absolutoria apoyándose en los siguientes hechos: 'La vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM000 de Cornellá de Llobregat es propiedad de Budmac Investiments II S.L.U., aunque no constituye la vivienda de la misma.
Hace unos meses, María Inés entró en el piso en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con una mujer de nombre Alejandra . Al día siguiente de entrar a residir al inmueble, los agentes de Mossos d'Esquadra le indicaron que debía abandonar el inmueble.
No consta que la entidad propietaria del inmueble haya ejercido actos de posesión material sobre el mismo, ni haya dispuesto del uso y disfrute del mismo. Tampoco consta que Budmac Investiments II S.L.U.
requiriera a María Inés para que abandonara el inmueble'.
Admitido por la Juzgadora como hecho probado que Budmac Investiments II S.L.U. era propietaria del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM000 de Cornellá de Llobregat, que dicha finca no constituyese su vivienda, no es que no sea dato relevante para sustentar el dictado de una sentencia absolutoria por el delito de usurpación de inmueble del art 245.2 del C. Penal, sino que precisamente es una de los elementos que lo configuran, a saber, que el inmueble usurpado no constituya morada, pues cabe entender que cuando el órgano de instancia aludió a que la reseñada finca no constituía vivienda de la denunciante ha de entenderse que lo que quería decir es que no integraba su morada. No se alcanza a vislumbrar otra interpretación por cuanto la Juzgadora entendió acreditado que el inmueble era propiedad de Budmac Investiments II S.L.U.
Por lo que hace referencia a lo que en el pronunciamiento apelado se configura como 'hecho', consistente en que no constaba que la entidad propietaria del inmueble hubiese ejercido actos de posesión material sobre el mismo, tampoco podrá servir de fundamento de una sentencia absolutoria. Este Tribunal no alcanza a comprender qué se quiere decir cuando se realiza tal afirmación. Como bien destaca la parte apelante, la propiedad es un derecho real que faculta para el goce y disposición de la cosa sobre la que se tiene el dominio, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, no pudiendo hacerse descansar la tipicidad penal de la conducta de quien ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, de que se use de una u otra forma el derecho de propiedad sobre el bien inmueble. La tipicidad penal de las conductas descritas en el art 245.2 del C. Penal no aparece supeditada a ninguna exigencia especial sobre la naturaleza de la posesión o la forma en que su titular decida ejercitarla.
Podrá cuestionarse o discutirse sobre si debe o no dotarse de significación delictiva a la conductas descritas en la norma reseñada, más ello escapa realmente a la función judicial, que consistirá en valorar, con arreglo a las pruebas que se le suministren, si la persona o personas que resulten acusadas han desarrollada los actos a los que el legislador ha querido dotar de significación penal, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva. Y proyectando ello al delito objeto de acusación en el caso de autos, lo relevante será dilucidar si la Sra María Inés ocupó, sin autorización debida, con vocación de permanencia, el inmueble propiedad de la mercantil Budmac Investiments II S.L.U. que aparece descrito en el factum, el cual no constituía morada, o se mantuvo en el mismo contra la voluntad de su titular.
Por lo que a la afirmada ausencia de constancia de que Budmac Investiments II S.L.U. hubiese requerido a María Inés para que abandonara el inmueble, más allá de que ello no responda a la realidad como se justificará posteriormente, este Tribunal tiene reiteradamente establecido que ello no constituye exigencia del tipo penal. La figura delictiva se consuma con la mera ocupación no autorizada del inmueble vivienda o edificio ajeno que no constituya morada o mediante el mantenimiento en ellos contra la voluntad de su titular. Basta la ocupación con voluntad de permanencia sin autorización del titular del inmueble que no constituya morada, sin que el tipo penal exija en modo alguno que el propietario tenga que requerir de desalojo a quien haya entrada en su propiedad sin habérselo autorizado, insistiéndose en que la infracción penal se consumaría igualmente si mediase mantenimiento en el inmueble ajeno contra la voluntad del titular, siendo de resaltar que obra en autos burofax de 15 de noviembre de 2018 dirigido por la propiedad a los ignorados ocupantes del inmueble al que se viene aludiendo, exponiéndoles que estaban ocupándolo sin título alguno que les legitimase para ello y sin autorización del propietario, al tiempo que se les informaba de que en fecha 15 de noviembre de 2018 se había formulado la correspondiente denuncia por tal ocupación, requiriéndoles para que lo desalojasen, cosa que no se hizo ni aun habiéndose declarado probado por la Juzgadora que al día siguiente de entrar a residir al inmueble, los agentes de Mossos d'Esquadra indicaron a la Sra María Inés que debía abandonar el inmueble.
Podría venir avalada la absolución por el hecho de que se declare probado que la acusada entró en el inmueble en virtud de arrendamiento suscrito con una mujer de nombre Alejandra , más el análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia revela que la Juzgadora, al referirse al citado contrato, expuso que analizado el mismo constaba como arrendadora Elisenda , que según la entidad denunciante no era la titular del inmueble ni parecía estar facultada para obrar en su nombre y representación, añadiendo que tampoco coincidía tal identidad con la de Alejandra , mujer a quien presuntamente la investigada abonaba las rentas y con quien mantenía relaciones sobre el piso.
Tal fundamentación jurídica desde luego no justifica en modo alguno el hecho que se declaró probado en relación con la entrada en piso por la acusada en virtud de un contrato de arrendamiento, más, en cualquier caso, es evidente por el conjunto de la prueba que la mujer a la que la Juez atribuyó en el factum la condición de arrendadora no era la titular de la finca. Sobre dicha base, ni siquiera razonó el órgano de instancia que la Sra María Inés hubiera actuado con error, ya de tipo, ya de prohibición, al estar en la creencia equivocada de que la persona con la que suscribió el contrato era la auténtica propietaria del piso alquilado.
En atención a todo ello no cabe sino concluir que medió una valoración errónea de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, lo que abocará a la anulación de la misma, estimándose necesario declarar igualmente la nulidad del juicio oral, debiendo procederse a un nuevo juicio ante Magistrado distinto del que dictó la sentencia apelada en aras a garantizar la necesaria imparcialidad ya que quien emitió tal pronunciamiento ha formado ya convicción.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Budmac Investments II S.L.U., representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat en los autos de Juicio por delito leve nº 282/18, debo revocar y revoco la misma, declarándose su nulidad, la que se proyectará al juicio oral, debiendo procederse a un nuevo juicio ante Magistrado distinto del que dictó la sentencia apelada en aras a garantizar la necesaria imparcialidad.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
