Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1816/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 665/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100492
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5218
Núm. Roj: SAP V 5218:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2015-0014476
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001816/2019-HE -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000513/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORRENT PAB 40/16
SENTENCIA Nº 665/19
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Clara Bayarri García
Magistrados/as
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda - ponente -
D. José Mª Gómez Villora
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En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000513/2017, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Adolfina, representado por el Procurador de los Tribunales RAQUEL ARMENGOL RICHART y dirigido por el Letrado FRANCISCO SOLANS PUYUELO; y en calidad de apelado/s, FISCAL Dª MARTA A TENA FRANCO; y ha sido Ponente Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.-Se declara probado que la acusada Adolfina, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales cancelados, el día 20 de abril de 2015, en la CALLE000 nº NUM001- NUM002 de Aldaya recibió 600 € de Crescencia para la compra de unos armarios o mobiliario que iban a ser destinados a la cocina de una casa de campo sita en la partida de la Herencia en el término de Aldaya, que los suegros de la acusada tenían alquilada a Crescencia, de cuya compra se iba a encargar la acusada, quedándose el dinero para sí misma e incorporándolo a su patrimonio sin proceder a la compra de ningún enser mobiliario para la cocina ni a la devolución del dinero a su propietaria. En fecha 4-6-2015, la acusada firmó ante las hijas de la Sra. Crescencia un reconocimiento de deuda que tampoco ha cumplido.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
' Que debo condenar y condeno a Adolfina como autora de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que
contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA
PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación, debiendo notificarse asimismo a la perjudicada.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y
firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Adolfina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por dos motivos; el primero por vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal: incongruencia omisiva y segundo por vulneración de la jurisprudencia aplicada, que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 10/12/2019, señalándose para deliberación y resolución el 20/12/2019 siguiente que no obstante se produjo el día de la fecha, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Alegaciones del recurrente:Pese a que el recurso se divide en dos motivos formalmente diferenciados, el argumento impugnatorio de ambos es común: el recurrente considera que los hechos que han sido declarado probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, sino que se trata de una cuestión civil, que no puede hablarse de delito pro cuanto la firma de un reconocimiento de deuda por parte de la condena debió dar lugar a que la acreedora formulara un 'proceso ejecutivo directo' o un 'juicio verbal de menor cuantía' (sic. recurso), continua idéntico argumento cuando manifiesta que existe un error interpretativo en la sentencia respecto de la jurisprudencia que define el delito de apropiación indebida considerando que no concurre ni el título que genere obligación de entregar o devolver, ni un perjuicio patrimonial, puesto que dice que este caso debería haber sido puesta en tela de juicio la versión de la denunciante, puesto que existía una relación previa y no consta que se entregaran los 600 euros con la finalidad concreta de comprar los muebles de cocina, sino para una obra mucho más amplia.
El Fiscalpide la desestimación del recurso alegando que el recurrente no hace más que reiterar los argumentos vertidos en el juicio oral.
SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.
Como cabe deducir de la lectura del recurso interpuesto contra la sentencia que condenó a Adolfina como autora de un delito de apropiación indebida, toda la discrepancia del mismo versa sobre un error en la valoración de la prueba.
No cabe reprochar a la sentencia la alegada incongruencia omisiva del recurso, porque de forma directa se hace en la misma un relato fáctico que se incardina del tipo penal de la apropiación indebida, lo que excluye la concurrencia de una cuestión meramente civil, afirmando la existencia de todos los elementos de la tipicidad de la apropiación indebida.
La tesis que la sentencia afirma, con fundamento en la prueba personal practicada en el juicio, es que en curso de unas relaciones entre la arrendadora y la acusada - nuera de los arrendatarios - sobre unas obras que tenían que realizarse en la vivienda propiedad de la primera, esta entregó a la Sra. Adolfina 600 euros destinados a la adquisición de los muebles de la cocina y que esta, en lugar de destinarlos al uso para el que le fueran entregados, se los quedó para ella o los destinó a lo que consideró oportuno, en su propio beneficio, de este modo se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para la concurrencia del delito de apropiación indebida:
a) Entrega de un bien mueble o una determinada cantidad dinero, en este caso 600 euros.
b) Recibirlos con un título que genere obligación de entregarlos o devolverlos, o como en este caso destinarlos a una finalidad concreta.
c) Hacer suya la cosa o el bien. En este caso reconocido documentalmente mediante un escrito y ratificado por prueba testifical.
d) Perjuicio patrimonial consistente en una disminución patrimonial de la denunciante.
Por tanto, sí concurren todos los elementos del tipo penal, es evidente que no se trata de una mera deuda civil que pueda reclamarse por esta vía, sino algo más, la defraudación del patrimonio ajeno mediante el abuso de confianza a quien se le entregó una determinada cantidad para realizar una adquisición de un bien mueble y aprovechando esa lícita posesión dispuso en su propio beneficio o el de un tercero como si se tratar de la dueña de ese dinero.
No puede invocarse el principio de intervención mínima, por cuanto este supone un mandato para el legislador básicamente, y en la aplicación de las normas penales encuentra su límite en el principio de tipicidad, que en este caso se produce, según acabamos de exponer.
Desestimamos el primer motivo del recurso.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.
El segundo motivo del recurso, no es más que la otra cara del argumento ya analizado, en el que cuestiona la aplicación del tipo penal de la apropiación indebida, a los hechos probados, cuestionando, en el fondo, que la sentencia haya dado crédito a la versión de la denunciante, afirmando que no existe coincidencia en las declaraciones testificales, si la hay se califica de buscada y construida para apoyar la verosimilitud, no es contundente y existe animadversión contra la acusada.
Sin embargo, la sentencia considera que 'contundentes y coincidentes'las testificales de las hijas de la propietaria de la vivienda, de la misma propietaria, y la ausencia de cualquier acreditación o corroboración de la versión de la recurrente, que aparece francamente desacreditada por la documentación suscrita por la misma obrante al folio 12, donde claramente se refiere que Adolfina tiene una cantidad en su poder y se obliga a devolverla en plazos de 50 euros, con los que no ha cumplido.
La sentencia justifica en modo suficiente la conclusión condenatoria que alcanza así como la valoración que le merece la prueba personal, sin que el Tribunal de apelación tenga facultad para alcanzar una conclusión propia, sino que la función de este es la de controlar si la misma ha incurrido en un error, o ha realizado una valoración absurda, contraria a la lógica o las máximas comunes de experiencia. En el caso analizado la sentencia realiza una valoración de las declaraciones de quienes testificaron en juicio, y la documental aportada, rechazando de un modo razonable la versión exculpatoria.
Es lógico que el recurrente, desde su posición parcial, encuentre que la declaración de las testificales de cargo no es suficiente, pero no puede aceptarse el criterio de que existe demasiada y poca coincidencia al tiempo en las mismas o que la mera circunstancia de que existiera una relación previa entre las partes impida dar verosimilitud a sus declaraciones puesto que en este supuesto dicha vinculación nace precisamente de hecho que da lugar a la comisión del delito, y en ello supondría que cualquier víctima de cualquier delito y sus allegados serían inhábiles para prestar testifical en juicio, lo que obviamente no sucede sino que cabe admitir como ciertas sus declaraciones bajo las reglas de la sana crítica como realiza la sentencia, cuando establece que estas se corresponden con la ausencia de recibos de pago de rentas y el abono de los materiales con posterioridad de la renta.
Del mismo modo se rechaza por ausencia de cualquier acreditación la versión exculpatoria cuando ni siquiera ha comparecido la persona a la que se supone que iba destinado el dinero, ni se acredita de modo alguno que fuera amenazada o coaccionada para suscribir el documento que ya ha sido referenciado; en definitiva la reiteración de los argumentos debidamente desestimados en la sentencia lleva necesariamente a la desestimación del segundo motivo del recurso.
CUARTO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª RAQUEL ARMENGOL RICHART en nombre y representación de Adolfina.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
