Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2021

Última revisión
23/09/2021

Sentencia Penal Nº 665/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10075/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 665/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100665

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3293

Núm. Roj: STS 3293:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 665/2021

Fecha de sentencia: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10075/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10075/2021 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 665/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10075/2021-P interpuesto por D. Isidro, representado por la procuradora Dª. Sonia López Caballero, bajo la dirección letrada de Dª. María Esperanza Pies Hernández, contra auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria 1421/2020 contra el penado D. Isidro, dictó Auto en fecha 4 de diciembre de 2020, cuyos hechosson los siguientes:

'ÚNICO.- Por la representación procesal del penado, Isidro, se instó expediente de acumulación de condenas a fin de establecer el máximo de cumplimiento efectivo preceptuado en el art. 76 del Código Penal. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse a la petición formulada, por considerarla más gravosa para el penado.'

SEGUNDO.-Dicha Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

'NO HA LUGAR A LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN INTERESADA POR EL PENADO Isidro, que deberá cumplir por separado las penas impuestas en las ejecutorias referidas, por ser menos gravoso para el mismo que la aplicación del 'triple de la mayor' previsto en el art. 76 del Código Penal.'

TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo único.-Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1LECrim., al haberse infringido normas penales de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. Se han infringidos los arts. 76 CP y los arts. 10, 14 y 25.2 CE, así como la Ley Orgánica General Penitenciaria.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del motivo interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 9 de junio de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de septiembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el condenado Isidro el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia. El recurso se articula en un único motivo, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, del art. 76 del Código Penal.

En el desarrollo del mismo hace constar que el auto recurrido infringe el art. 76 del Código Penal ya que el total de la condena que debe de cumplir el penado asciende a 13 años, 45 meses y 1 día de prisión y, sin embargo, si estamos a la pena más grave a la que ha sido condenado el mismo, sentencia dictada por el TSJ de Aragón de fecha 26 de abril de 2018, confirma por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuyo caso fue de 5 años y 1 día de prisión por un delito de detención ilegal, por lo que el triple de la mayor ascendería a 15 años y 3 días de prisión, lo que hace que la acumulación sea más beneficiosa para el reo que el cumplimiento por separado de ambas condenas firmes, motivo por el cual deben ser acumuladas.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: 'cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.' Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años', junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'.

Por su parte, el artículo 988 de la LECr regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: 'Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley'.

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal'. Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual 'no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación'.

Así pues, deben únicamente excluirse:

1°) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

2°) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Habiéndose acordado, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

El citado Acuerdo, ha sido complementado por el adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, Acuerda: '4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por la expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.'.

CUARTO.-En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

Como hemos indicado, sostiene el recurrente que el total de la condena que debe de cumplir el penado según el auto recurrido asciende a 13 años, 45 meses y 1 día de prisión y, sin embargo, si estamos a la pena mas grave a la que ha sido condenado el mismo - sentencia dictada por el TSJ de Aragón de fecha 26 de abril de 2018, confirma por la Sala Segunda del Tribunal Supremo-, en cuyo caso fue de 5 años y 1 día de prisión por un delito de detención ilegal, por lo que el triple de la mayor ascendería a 15 años y 3 días de prisión, lo que hace que la acumulación sea más beneficiosa para el reo que el cumplimiento por separado de ambas condenas firmes, motivo por el cual deben ser acumuladas.

Aplicando los criterios expuestos al supuesto de hecho la pretensión del recurrente no puede prosperar, ya que, en primer lugar, no consta en el citado auto la condena a la que hace referencia del penado de 5 años y 1 día de prisión - sin que haga referencia alguna al número de ejecutoria ni a la fecha de comisión de los hechos-, pero es más, la citada pena de 5 años y 1 día de prisión, no sería la mayor de las impuestas al penado, puesto que la ejecutoria 3/2019 derivada de la sentencia de 17 de enero de 2029 de la AP de Huesca, es de 11 años 26 meses y 1 día de prisión, es la pena más grave, siendo el triple de la mayor 33 años, 78 meses y 3 días de prisión, suma de penas muy superior a las que establece el auto recurrido que deniega la acumulación, ya que la suma de las dos penas señaladas en las ejecutorias asciende a 13 años, 45 meses y 1 día de prisión.

En consecuencia, no resulta beneficioso para el penado la acumulación de las condenas de las ejecutorias que constan en el citado cuadro, por lo que procede confirmar la resolución impugnada.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia ( art. 901LECrim.).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Isidro contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia.

2º) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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