Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 665/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 156/2021 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 665/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100586

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11758

Núm. Roj: SAP B 11758:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación 156/21

Abreviado 150/18

Juzgado Penal 3 Terrassa

Ilmo/as. Magistrado/as:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª Natalia Fernández Suárez

SENTENCIA 665/2022

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Vistas por la Sala el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Andrés representado por el procurador D. Vicente Ruiz Amat y asistido por el letrado D. Javier Balaña Azón contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 por el Juzgado y en el procedimiento identificados en el encabezamiento de esta sentencia, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de multireincidencia, ya definida; a la pena de seis meses y un día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución una vez firme al Servei Català de Trànsit.

SEGUNDO.-El contenido del apartado de Hechos Probados de la sentencia es el siguiente:

ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que al acusado Andrés mayor de edad, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000/1983,NIE NUM001 y con los siguientes antecedentes penales: Condenado en sentencia firme de 09/02/2009 del Juzgado de Instrucción 3 de Vic, en el Juicio Rápido 10/2009, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de 'la comunidad (EJECUTORIA 70/2009 Penal 3 de VIC, archivada definitivamente el 14/02/2011), Condenado en sentencia firme de 11/04/2013 del Juzgado Penal 4 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado 336/2012, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa, cumplida en 25/02/2016 (EJECUTORIA150/2o13), Condenado en sentencia firme de 21/06/2013 dictada por el Juzgado de Penal 2 de Terrassa en el Juicio Rápido 150/2011, como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 22 meses de multa (EJECUTORIA 361/2013), Condenado en sentencia firme de 20/01/2014 dictada por el Juzgado Penal 3 de Terrassa en el Juicio Rápido 215/2011, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa (EJECUTORIA 27/2014), Condenado en sentencia firme del Juzgado Penal 3 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado 199/2015, cómo autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, entre otras a una pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y de la que fue personalmente requerido con indicación expresa de la vigencia de dicha prohibición hasta el día 24/05/2018 (EJECUTORIA 293/2016), Condenado en sentencia firma del Juzgado Penal 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 363/2015 como autor de un delito de conducción bajos los efectos del alcohol, entre otras a la pena de 1año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de la que fue personalmente requerido con indicación expresa de su vigencia hasta el día 28/06/2017.

El acusado, plenamente conocedor de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor indicadas, así como del hecho que carece de todo permiso o licencia que le habilite a conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haber superado nunca las pruebas legalmente establecidas, sobre las 21:00 horas del día 25/06/2017 condujo el turismo FORD FOCUS matrícula .... NQV por las inmediaciones de la Carretera de Castellar de Terrassa.

TERCERO.- Andrés interpuso por escrito presentado el 5 de mayo de 2021 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 18 de junio de 2021. Acordada la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, las mismas tuvieron entrada en esta Sala el 21 de julio de 2021, procediéndose a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

No se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, y se declaran como tales los siguientes:

ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que al acusado Andrés mayor de edad, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000/1983,NIE NUM001 y con los siguientes antecedentes penales:

* Condenado en sentencia firme de 11/04/2013 del Juzgado Penal 4 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado 336/2012, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa, cumplida en 25/02/2016 (EJECUTORIA150/2013),

* Condenado en sentencia firme de 20/01/2014 dictada por el Juzgado Penal 3 de Terrassa en el Juicio Rápido 215/2011, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa (EJECUTORIA 27/2014),

* Condenado en sentencia firme del Juzgado Penal 3 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado 199/2015, cómo autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, entre otras a una pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y de la que fue personalmente requerido con indicación expresa de la vigencia de dicha prohibición hasta el día 24/05/2018 (EJECUTORIA 293/2016),

* Condenado en sentencia firma del Juzgado Penal 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 363/2015 como autor de un delito de conducción bajos los efectos del alcohol, entre otras a la pena de 1año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de la que fue personalmente requerido con indicación expresa de su vigencia hasta el día 28/06/2017.

El acusado, plenamente conocedor de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor indicadas, así como del hecho que carece de todo permiso o licencia que le habilite a conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haber superado nunca las pruebas legalmente establecidas, sobre las 21:00 horas del día 25/06/2017 condujo el turismo FORD FOCUS matrícula .... NQV por las inmediaciones de la Carretera de Castellar de Terrassa.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio, y ello con fundamento en que la sentencia quebranta normas y garantías procesales, e incurre en error en la valoración de la prueba. El recurrente desarrolla su recurso del siguiente modo:

* Que la sentencia indica que aquel cometió los hechos con anterioridad al 2014 por lo que los antecedentes serían cancelables.

* Que la aplicación de la reincidencia está relacionada con la gravedad del nuevo delito cometido como de los anteriores, y ninguno de ellos la tiene dado que no hubo daños materiales ni riesgo alguno concreto para la circulación.

* Que el tiempo transcurrido hasta la celebración de la vista es elevado y el mismo no le es imputable al recurrente, y ello reduce necesariamente la gravedad de los hechos y de la pena a imponer.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que de la hoja histórico penal del acusado resulta la concurrencia de la circunstancia agravante de multi-reincidencia, que no procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por no haberse paralizaciones de la causa que la justifiquen, y que la pena impuesta en sentencia es proporcional de acuerdo a la gravedad del hecho y circunstancias concurrentes en el caso.

SEGUNDO.-Respecto de la alegación por el recurrente de que sus antecedentes penales son cancelables y, por lo tanto, no procede apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, procede considerar que con ello se invoca la infracción de precepto legal al aplicar indebidamente tal norma por no concurrir su presupuesto que es la vigencia de los antecedentes penales anteriores por delitos de igual naturaleza. Con relación a ello procede indicar que las penas impuestas con motivo de anteriores condenas al ahora recurrente son inferiores a doce meses e inferiores a tres años, y para tales penas el artículo 136.1 prevé un plazo de cancelación de dos y tres años respectivamente a contar desde la extinción de la pena y siempre que el condenado no haya vuelto a delinquir. Y, así, no pueden considerarse cancelados los siguientes antecedentes penales. De este modo, en tanto que el recurrente cometió en fecha de 25 de junio de 2017 el delito objeto de la condena recurrida, no pueden entenderse cancelables los siguientes antecedentes penales:

* El de la condena por sentencia firme de 11/04/2013 del Juzgado Penal 4 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado 336/2012, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa, cumplida en 25/02/2016 (EJECUTORIA150/2013);

* El de la condena por sentencia firme de 20/01/ 2014 dictada por el Juzgado Penal 3 de Terrassa en el Juicio Rápido 215/2011 , como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa (EJECUTORIA 27/2014);

* El de la condena por sentencia firme del Juzgado Penal 3 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado 199/2015, cómo autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, entre otras a una pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y de la que fue personalmente requerido con indicación expresa de la vigencia de dicha prohibición hasta el día 24/05/2018 (EJECUTORIA 293/2016);

* El de la condena por sentencia firme del Juzgado Penal 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 363/2015 como autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, entre otras a la pena de 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de la que fue personalmente requerido con indicación expresa de su vigencia hasta el día 28/06/2017.

En consecuencia debe de entenderse como concurrente la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8º del Código Penal que indica que ' hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza' y añade que 'a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves'. Así, como la agravante de multi-reincidencia aplicada del artículo 66.1.5º del Código Penal que concurre cuando el condenado lo haya sido 'ejecutoriamente al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza.'

Procede de igual modo desestimar la alegación del recurrente referente a que ninguno de los referidos antecedentes penales no cancelables permiten la aplicación de la referida agravante de multi-reincidencia por no revestir gravedad ni haber supuesto un peligro concreto para la seguridad del tráfico. Argumentación rechazable a la vista del tenor literal de los artículos 22.8º y 66.1.5º del Código Penal, que nada contemplan de lo expuesto por el recurrente.

Debemos no obstante estimar parcialmente el recurso al objeto de eliminar del apartado de Hechos Probados los antecedentes penales que sí son cancelables y que, por tanto, no pueden tenerse en cuenta a efecto de reincidencia.

TERCERO.-La vigencia de los antecedentes penales reiterados del ahora recurrente por delitos contra la seguridad del tráfico conforme a lo expuesto en el fundamento anterior justifica la imposición al mismo en la sentencia recurrida de la pena de prisión que solicitaba el Ministerio Fiscal en lugar de las penas de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad conforme a lo razonado en la sentencia que, a este respecto indica lo siguiente:

... valorando la hoja histórico penal del penado es de ver que han resultado absolutamente infructuosas las anteriores condenas por penas de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y prisión. Es por ello que la pena a imponer de entre las previstas debe ser la pena de prisión ...

Así, efectivamente, el fracaso de las anteriores condenas a penas de multa y de trabajos exige por razones de prevención especial (efecto que el mal tiene sobre el sujeto para incentivarle a evitar la reiteración delictiva) la imposición de una pena de mayor gravedad y prevista en el tipo penal como es la de prisión. Todo ello conduce a la desestimación del motivo del recurso ahora examinado.

CUARTO.-Respecto de la alegación del recurrente referente a la falta de apreciación de la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa y la consiguiente indebida falta de aplicación del artículo 21.6º del Código Penal que contempla tal circunstancia como atenuante de la responsabilidad penal, procede indicar que no todas los periodos considerados por el recurrente tienen carácter de paralizaciones o dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

Con relación a ello procede indicar que la reforma operada en el Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo la misma en el apartado sexto del artículo 21, acogiendo los criterios ya establecida anteriormente por la Jurisprudencia y refiriendo, en concreto, que constituye circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. En consecuencia, la atenuante que consideramos exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, en el sentido de injustificada; 2) que sea extraordinaria, es decir de una duración importante; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito vinculado directamente con el de que sea indebida. El fundamento de tal circunstancia de atenuación de la pena se encuentra 'en el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, y que se considerada una pena natural que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor' ( STS 187/2014, de 10 de marzo, Ponente Cándido Conde Pumpido Touron).

El derecho a la atenuación de la pena con fundamento en la atenuante considerada 'no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente. La dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes' ( STS 585/2021, el 1 de julio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina). En este mismo sentido STS 535/2021, de 17 de junio (Ponente Javier Hernández García), que además indica que 'lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.'

Así, el examen de la causa rebela que su tramitación se ha realizado de modo continuado y regular sin que se produjeran paralizaciones en la misma salvo la ocasionada con la marcha del ahora recurrente a Marruecos y que aquel justifica por haber sufrido un accidente que sin embargo no acredita, siéndole por tanto la misma imputable exclusivamente aquel. En concreto, el procedimiento se incoó por auto de 26 de junio de 2017 que acordó que se practicara interrogatorio del investigado que se realizó el 10 de julio de 2017, y que se trajera testimonio de la sentencia objeto de la Ejecutoria 293/16 seguida ante el Juzgado Penal 3 de Terrassa, de su notificación, de la liquidación de condena, y de su notificación al ahora recurrente, todo lo cual se hizo el mismo 26 de junio de 2017. Tras dar el oportuno traslado a las partes del resultado de las diligencias, por auto de 13 de septiembre de 2017 se acordó la incoación de procedimiento abreviado, el 19 de diciembre de 2017 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el 20 de diciembre de 2017 se dictó auto de apertura de juicio oral, sin que se pudiera notificar al acusado ni el escrito de acusación ni esta última resolución al no localizársele en el domicilio que facilitó para notificaciones, documentándose que aquel había marchado a Marruecos según indicó su hermano (diligencia de constancia de 31 de enero de 2018) y que no podía por el momento regresar por haber allí sufrido un accidente según comunicó su letrado defensor (diligencia de constancia de 12 de abril 2018). Pese a todo ello el 23 de mayo de 2018 se presentó escrito de defensa por parte de la representación procesal del acusado y el 18 de junio de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal para la celebración del acto del juicio oral. Aquellas tuvieron entrada en el Juzgado Penal 3 de Terrassa en fecha de 9 de noviembre de 2018 que procedió el 13 de noviembre de 2018 a dictar auto de admisión de pruebas para el acto del juicio oral y a señalar este para el 27 de febrero de 2019 en que, sin embargo, debió de suspenderse al no poderse localizar al acusado para ser citado a juicio. Por auto de 27 de febrero de 2019 se acordó búsqueda y captura con detención y presentación ante el Juzgado, y el 22 de agosto de 2019 se documentó que aquel había sido identificado y detenido en el Prat de Llobregat, procediéndose a señalar el 1 de marzo de 2019 el acto del juicio oral para el 20 de mayo de 2020 en que se celebró, y del que resultan 13 meses muy inferior al plazo de 18 meses previsto en el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 como de dilaciones ordinarias.

QUINTO.-Ahora bien, a tal período debemos de sumar el transcurrido desde que esta Sección 9ª recibió las actuaciones y designó Ponente en fecha de 21 de julio de 2021, y la fecha de la resolución actual en que se resuelve el recurso, y que constituye 1 año y casi tres meses de efectiva paralización de la tramitación del procedimiento no justificada y no atribuible al acusado. De ello resulta una dilación indebida efectiva de casi 28 meses.

A este respecto procede indica que la Jurisprudencia admite la apreciación de oficio de la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como así indica la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), que expone lo siguiente:

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso. Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso. Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante. Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral? Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró. El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto. Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre o 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ). La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas. Si el tiempo transcurrido hasta la sentencia rozaba ya el margen de 'lo razonable', los retrasos a raíz del recurso han desbordado esos linderos hasta alcanzar una intensidad que permite cualificar la atenuación.

A partir de lo expuesto procede considerar que la paralización del procedimiento hasta la celebración del juicio en instancia y hasta la resolución del recurso por esta Sala supera el de dilaciones ordinarias de 18 meses y, si bien resulta más próximo al período de dilaciones consideradas como extraordinarias, que prevé como de 36 meses el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, sin embargo, no lo alcanza. Procede por tanto la estimación del presente motivo del recurso y apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones ordinarias del artículo 21.6 del Código Penal con el carácter de ordinaria.

SEXTO.-La concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria referida en el fundamento jurídico anterior y de la circunstancia agravante de multi-reincidencia apreciada en sentencia (y corroborada en esta segunda instancia), justifica su compensación en aplicación de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 66 del Código Penal pero apreciando la persistencia de un fundamento cualificado de agravación al presentar una mayor entidad la agravante de multireincidencia que supera en gravedad la atenuante ordinaria de mera reincidencia que exige que se imponga la pena prevista para el tipo pena en su mitad inferior. A partir de ello y en tanto que el tipo penal aplicado del artículo 384 del Código Penal prevé la imposición de una pena de prisión de 3 a 6 meses, procede concretar la 4 meses y 16 días como mínima de la pena en la mitad superior en consideración a que la atenuante de dilaciones, si bien es ordinària, se encuentra pròxima a la duración de las mismas previstes como cualificada.

SÉPTIMO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

OCTAVO.-Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.

Por todo ello,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Andrés representado por el procurador D. Vicente Ruiz Amat y asistido por el letrado D. Javier Balaña Azón contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Penal 3 de Terrassa en el procedimiento Abreviado 150/18, y acordamos:

* Eliminar del relato de Hechos Probados los antecedentes penales cancelables del recurrente.

* Estimar la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

* Sustituir la pena de prisión prevista en la misma como impuesta al recurrente por la de prisión de 4 meses y 16 días.

Y con confirmación de la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a lo acordado en la presente sentencia dictada en apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan los Magistrados firmantes.

DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. La Letrada de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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