Sentencia Penal Nº 666/20...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Penal Nº 666/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 11/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 666/2006

Núm. Cendoj: 08019370022006100611

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7509


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas núm. 5250/04. Núm. Orden 11/06

Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 666

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a cinco de Julio del dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 5250/04. Núm. Orden 11/06 , sobre apropiación indebida y/o estafa, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona, contra Don Julián -- nacido el 19 de Febrero de 1961, hijo de Francisco y Pilar, natural de Alesanco (La Rioja) y vecino de Barcelona (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Don Imanol , en calidad de acusador particular, representado por el Procurador Don Jesús Acín Biota y defendido por la Letrada Doña Doris Weidemann, y dicho acusado, representado por la Procuradora Doña Laura Espada Losada y defendido por la Letrada Doña María Victoria Morales Saltiago, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 4624/04 del Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona, incoadas en 29 de Septiembre del 2004 , por presunto delito de torturas, contra Don Gonzalo -- debidamente circunstanciado más arriba --, las que tuvieron entrada en este Tribunal el 27 de Septiembre del 2005, habiéndose observado en su tramitación ante el mismo todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, prevista y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con los arts. 249 y 250 núm. 7º del mismo cuerpo legal, y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Julián , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo la penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses multa, a razón cada cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias, o fracción, dejadas de abonar, y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Imanol en la cantidad de 25.610 euros, más los intereses legales correspondientes.

La acusación particular, asimismo en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de estafa, del art. 248 ap. 1 del Código Penal ¿ y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Julián , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo la pena de dos años de prisión, debiendo indemnizar a Don Imanol en 40.000 francos suizos , más los intereses legalmente prevenidos.

Alternativamente, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , siendo el resto de la calificación en todo conforme con la formulada con carácter principal.

Tercero . -- Por la defensa del acusado, en igual trámite al del Ministerio Fiscal y la acusación particular, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.

Hechos

Único . -- En fecha no determinada, pero en todo caso y como máximo el 8 de Noviembre del 2001, Don Jon entregó a Don Julián -- mayor de edad y sin antecedentes penales - un brillante montado en oro amarillo, un collar de brillantes montado en oro blanco y una pulsera de oro blanco con brillantes, sin que conste probado el título de la entrega, joyas que en 8 de Noviembre de 2001 fueron pignoradas por Don Manuel de "La Caixa", en garantía de un préstamo de 6.370'73 euros, siendo subastadas en 1 de Abril del 2003 ante el impago del precitado préstamo.

En 23 de Septiembre del 2003 Don Jon concertó un contrato de préstamo con la cía. "Roberts S.A.", domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, por un montante de 40.000 francos suizos (25.610 euros), ofreciendo en garantía, al parecer, las tres joyas entregadas en su momento a Don Julián .

Fundamentos

Primero . -- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos ni de un delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 252 del Código Penal , del que el Ministerio Fiscal acusaba a Don Julián , ni de un delito de estafa, del art. 248 del Código Penal , del que éste era acusado por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal basó su acusación en que Don Julián recibió de Don Jon las tres joyas de autos en calidad de fiduciario, con la obligación de entregárselas a Don Imanol en garantía de un préstamo que la cía. de éste, "Roberts S.A.", le efectuó por importe de 40.000 francos suizos en 23 de Septiembre del 2003, no habiendo hecho el acusado entrega de las joyas recibidas a mencionado Sr. Imanol .

En el acto del juicio oral Don Julián manifestó que habiendo conocido a Don Jon a finales de la década de los 90 (1997), por mediación de su cónyuge y tras de haber mantenido una cierta relación con el mismo, dando siempre apariencia de disponer de una muy desahogada situación económica, éste comenzó en el año 2001, pretextando ciertos problemas familiares, a solicitarle diversas cantidades a préstamo, llegando a alcanzar el montante de 4.700.000 pts., deuda que se documentó en 22 de Noviembre del 2001, haciéndose constar que el Sr. Jon entregaba al Sr. Julián las tanteas veces mencionadas tres joyas en garantía de la devolución de las cantidades prestadas (docs. núms. 1 y 2 de los acompañados al escrito de conclusiones provisionales de la defensa).

Manifestó asimismo Don Julián que en realidad las joyas le habían sido entregadas por el Sr. Jon en 8 de Noviembre del 2001 para que las pignorara en el Mont de Pietat de "La Caixa" (doc. núm. 5 de los acompañados al escrito de conclusiones provsionales de la defensa), operación que, al parecer, él no podía realizar dada su condición de extranjero, pero debiéndosele entregar a él el monto del préstamo.

Concluyó Don Julián manifestando que en fecha 24 de Septiembre del 2003 recibió una llamada telefónica de Don Jon diciéndose que ya había solucionado todos sus problemas y que para cobrar lo que le adeudaba debía dirigir un fax a su apoderado en Zurich, Don Imanol , para comunicarle que las joyas recibidas en garantía de la devolución de los diferentes préstamos recibidos quedaban a su disposición una vez le fuera abonado en su libreta de la "La Caixa Catalunya" el importe de aquéllos, cosa que hizo, siendo esta la última vez que tuvo noticia del Sr. Jon . Don Julián negó haber tenido conocimiento puntual del vencimiento del préstamo pignoraticio y de la subasta de las joyas pignoradas, explicando que el doc. anexo al núm. 5 de los acompañados al escrito de conclusiones provisionales de la defensa y el acompañado en segundo lugar de los aportados al acto del juicio oral fueron obtenidos por él de "La Caixa" una vez comenzó el procedimiento criminal, negando igualmente haber recibido el doc. núm. 6 de los acompañados al escrito de querella y que le fue remitido mediante burofax.

La declaración de Don Manuel ha merecido credibilidad por el Tribunal por tono en que fue prestada, la convicción, seguridad y espontaneidad de sus respuestas y la total actitud mantenida durante su interrogatorio, pero es que además la misma se ve corroborada, a juicio del Tribunal, por los siguientes datos :

1. No existe prueba alguna objetiva que la contradiga.

2. Carece de sentido que Don Jon entregara como máximo en 8 de Noviembre del 2001 las tres joyas de autos a Don Manuel como fiduciario para que éste se las entregara a Don Imanol en garantía de un préstamo que solicitó casi dos años después.

3. Según manifestó Don Imanol Don Jon se refirió a Don Julián como su abogado, condición que desde luego no ostentaba el acusado, pareciendo más bien una afirmación dirigida al prestamista para mover su creencia en la fiabilidad de las manifestaciones del prestatario con relación a las garantías que ofrecía para garantizar el préstamo de los 40.000 francos suizos.

Por último, el Tribunal no entiende como habiendo manifestado Don Imanol que se trasladó a Barcelona para cerrar la operación de préstamo con el Sr. Jon , y viviendo el acusado en Barcelona, no se procedió a requerir personalmente al Sr. Julián para que entregara las joyas de autos al prestamista.

En definitiva, no constando probado, cuando menos más allá de toda duda razonable, el título en que Don Jon entregó las tres joyas de autos a Don Manuel procede absolver a éste del delito de apropiación indebida del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

De otra parte, el hecho de haber enviado Don Julián a Don Imanol el fax acompañado como doc. núm. 4 de la querella, de contenido equívoco en la medida que puede avalar ambas versiones contrapuestas no se puede configurar como engaño bastante definidor del delito de estafa del que en conclusiones definitivas acusó la acusación particular a Don Julián , pues además para ello habría sido preciso probar el concierto criminal entre el acusado y Don Jon para obtener de Don Imanol el préstamo de los 40.000 francos suizos. En cualquier caso, el hecho de creer Don Imanol en la palabra de Don Jon , sin obtener y ni siquiera interesar la entrega de las joyas que presuntamente garantizaban el préstamo a éste concedido, así como otorgar igual fe a un fax recibido de una persona absolutamente desconocida para él, impedirían considerar la conducta desplegada por el acusado como de engaño bastante a los fines pretendidos por la acusación particular.

Segundo . -- Las costas procesales no pueden ser impuestas a los acusados absueltos (art. 123 Código Penal , interpretado ¿sensu contrario' y art. 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim .).

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Julián n de los delitos de apropiación indebida y estafa de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, respectivamente, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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