Última revisión
01/10/2008
Sentencia Penal Nº 666/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 16/2007 de 01 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 666/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Ordinario nº 16/07
Sumario nº 2/06
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
D. Josep Lluis Albiñana Olmos.
Dña. Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a 1 de Octubre del año dos mil ocho.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 16/07, procedente del Sumario nº 2/06, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés seguidas por el delito de AGRESION SEXUAL contra el acusado Ignacio , nacido el día 26 de enero de 1942 en Ortigueira (A coruña), hijo de José y de Amparo, vecino de Mollet del Vallés, con domicilio en la Avenida DIRECCION000 num. NUM000 NUM001 NUM003 , con D.N.I. núm. NUM002 , carente de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Han comparecido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dña. Ángeles Negre, como acusación particular el letrado D. Miguel Arimany Espinet en defensa de Ariadna , en defensa del acusado la letrada Dña. Carmen Martínez Alamos y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga Roigé Vilà, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de acusado, interesando así mismo la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra Ariadna y Jesús María .
TERCERO.- La acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de tres delitos de abusos sexuales previstos en el apartado 1º del artículo 182 del Código Penal con respecto Melisa y de dos delitos del artículo 181.1 del Código Penal respecto a Jesús María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de diez años de prisión por cada uno de los tres delitos previstos en el apartado 1º del artículo 182 del Código penal y la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos previstos en el apartado 1 del artículo 181 del Código Penal , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a las víctimas por tiempo de 5 años por cada uno de los delitos a que sea condenado y pago de costas, interesando así mismo que el acusado fuera condenado a indemnizar a cada una de las víctimas en 20.000 euros por daños morales.
TERCERO.- La defensa del acusado, por su parte, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido, adhiriéndose a la petición de deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
PRIMERO-. Resulta probado y así se declara que durante el mes de marzo de 2003 Ariadna y sus dos hijos menores de edad Consuelo y Jesús María , estuvieron residiendo en régimen de alquiler en dos habitaciones del piso propiedad de Ignacio , sito en la Avda. DIRECCION000 núm NUM000 piso NUM001 puerta NUM003 de Mollet del Vallés, existiendo desavenencias entre el propietario y los inquilinos. Finalmente, en fecha 15 de abril de 2003, Ariadna presentó denuncia contra Ignacio por la presunta comisión por parte de este último de un delito de abusos sexuales respecto de sus hijos menores de edad, manifestando en la citada denuncia que sus hijos fueron sometidos por parte de Ignacio con ánimo libidinoso a insinuaciones y tocamientos en partes íntimas, sin que hayan quedado acreditados dichos extremos.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos.
A la luz de la prueba practicada en el plenario los hechos enjuiciados NO son constitutivos de los delitos de abusos sexuales de los arts. 182.1 y 181.1 del Código Penal , por el que se formula acusación, al no poderse reputar acreditado, con la certeza necesaria para poder condenar, que el acusado realizara o intentara realizar en los citados menores acto alguno de naturaleza lúbrica.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
La tarea de juzgar resulta especialmente compleja cuando la única prueba existente a cerca de los hechos consiste en las versiones contradictorias de las supuestas víctimas y del acusado. Tal dificultad es aun mayor si cabe, cuando las víctimas son dos menores de edad en el momento de los hechos y la prueba de descargo procede únicamente de la declaración del acusado.
En el caso de autos, ya adelantamos que las versiones de las víctimas y la del acusado se muestran irreconciliables y en ausencia de elemento probatorio alguno que dote de preeminencia a la versión de aquellas, debe prevalecer la tesis absolutoria por mor del principio del in dubio pro reo.
Si bien es cierto que es doctrina consolidada del tribunal Supremo considerar que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el antiguo principio jurídico "testis unus", "testis nullus", no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23 de mayo de 1995 , pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, viene exigiendo éste alto Tribunal una serie de requisitos para que dichas declaraciones de las víctimas puedan por sí solas constituir prueba de cargo.
Así la Jurisprudencia del Tribunal supremo, entre otras sentencia del T.S. num. 1.649/2.003, de 5 de Diciembre , nos recuerda que tales requisitos son:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima de ser mayor de edad, puede incluso personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la versión de la víctima.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la que permite que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permiten alcanzar la conclusión de inveracidad.
En el caso de autos, valorada en conciencia la prueba que nos fue aportada en el plenario, hemos de concluir que no concurren en el relato de las presuntas víctimas, con la contundencia que es exigible, ni la persistencia en la incriminación ni la corroboración periférica de carácter objetivo que dote de verosimilitud suficiente a sus versiones tal y como ahora analizaremos.
En cuanto a las declaraciones prestadas por la menor Melisa , son numerosas las contradicciones existentes en las mismas no dándose en momento alguno la persistencia en la incriminación exigida por la doctrina anteriormente mencionada, ya que la menor va variando los hechos imputados en sus diferentes declaraciones, siendo así que:
1º En su primera declaración en comisaría obrante a folio 12 de las actuaciones sostiene que el día 19-3-03 el acusado le hizo proposiciones de tipo sexual, el día 20-3-03 fue objeto por parte del acusado de tocamientos y el día 21-3-03 el acusado le obligó a realizar una felación.
2º En la exposición de los hechos que relata la menor cuando fue entrevistada por los psicólogos del servicios de atención a la víctima, cuyo informe obra a folios 393 y sg. de las actuaciones manifiesta que fue objeto por parte del acusado de tocamientos, dos felaciones y de un intento de penetración vaginal.
3º Por último en el acto del Juicio Oral la menor dijo que el acusado le realizó tocamientos, le obligó a realizarle una felación y la penetró analmente en dos ocasiones.
De la simple lectura de dichas manifestaciones se evidencia la falta de consistencia de las imputaciones de la menor, la cual va variando los hechos y las imputaciones en cada declaración, existiendo a mayor abundamiento muchas contradicciones no solo ya entre sus propias declaraciones sino con lo declarado con otros testigos. Así y a modo de ejemplo cabe señalar que la menor manifestó que relató las penetraciones de las que fue objeto por el acusado tanto a su madre como a los psicólogas, mientras que en los informes de los psicólogos no aparecen recogidas las mismas; dice que tenía llaves del piso versión que se contradice con las declaraciones de su madre y hermano; dice que contó los hechos de que era objeto a su tutora, extremo este negado por el director de la escuela quien manifestó en el acto de juicio que la tutora no sabía nada sobre los hechos objeto de éste juicio puesto que se mantuvo la situación en términos de confidencialidad; contradicciones todas ellas que ponen de relieve la poca credibilidad que merecen las declaraciones testificales de dicha menor.
Por otro lado, entrando ya en el análisis de las declaraciones de la otra presunta víctima de los hechos aquí enjuiciados, Jesús María , son evidentes también las numerosas contradicciones en las que incurre no existiendo tampoco consistencia en los hechos incriminatorios que relata. Así es de reseñar que en su declaración en el juzgado obrante a folio 116 y sg de las actuaciones manifiesta que fue objeto de tocamientos por parte del acusado el cual le pasó el pene por la cara, mientras que en el acto de juicio en primer lugar manifestó que el acusado le masturbó en dos ocasiones para luego señalar a preguntas del Ministerio fiscal que lo cierto es que el acusado nunca le refregó el pene por su cara pero que lo que si hizo fue introducirle el dedo en el ano. A mayor abundamiento hemos de decir que además de la poca consistencia respecto de los hechos que imputa al acusado Jesús María incurre en otras innumerables contradicciones, a destacar a modo de ejemplo el hecho de manifestar en el acto de juicio que no le dijo nada a su padre sobre los hechos, lo que resulta en contradicción con sus declaraciones anteriores y con lo mantenido por su madre, o bien las diferentes versiones mantenidas por el mismo a cerca de dónde y cuando se produjeron los hechos (en cuanto al momento de los hechos en unas declaraciones dice que pasaron por las tardes y en otras dice que ocurrieron los sábados por la mañana; en cuanto al lugar en unas ocasiones dice en el salón mientras que en otras dice que ocurrieron en su habitación...). Por todo ello es evidente que dicha declaración testifical no goza de los requisitos necesarios como para poder ser considerada prueba de cargo.
Tampoco resulta creíble, dadas las numerosas contradicciones en que incurre, la versión de los hechos dada por la madre de los menores, Ariadna . Así en su primera declaración en comisaría obrante a folio 2 y sg. de las actuaciones Ariadna describe una situación de acoso del acusado hacia ella, relatando a continuación que su hija le manifestó que fue objeto de tocamientos por parte del acusado (en ningún momento relata penetraciones anales o vaginales), manteniendo así mismo que una vez su hija le explicó los hechos ocurridos continuaron residiendo en el mismo piso no marchando del mismo hasta unos 15 días después. En su declaración en el juzgado vuelve a insistir en el presunto acoso del que fue víctima por parte del acusado así como en que tardó unos 15 días en denunciar los hechos que su hija le contó. Esta versión de los hechos no es mantenida en su declaración prestada en el acto de juicio Oral, donde además de no hacer mención del presunto acoso del que era víctima, relata que su hija fue objeto de penetraciones anales por parte del acusado y que a pesar de ello no la llevó al médico, sosteniendo así mismo que tan pronto como su hija le relató los hechos ocurridos abandonaron el domicilio y puso la denuncia, extremo éste que se contradice con las versiones anteriores y con datos objetivos como lo es la fecha de la denuncia que obra en la causa.
Es necesario hacer mención así mismo a los informes periciales picológicos de las presuntas víctimas. Si bien es cierto que en los mismos se concluye que las declaraciones de las víctimas gozan de credibilidad lo cierto es que a preguntas de este Tribunal los psicólogos que elaboraron dichos informes manifestaron que llegaron a dicha conclusión con una sola entrevista a las víctimas y a preguntas de Ministerio Fiscal manifestaron que para el caso de que las víctimas hubieran variado la explicación de lo sucedido en el acto de Juicio (hecho que sucedió en el caso de autos) habrían de realizar un nuevo estudio del caso para poder concluir si las presuntas víctimas entrevistadas gozaban o no de credibilidad.
El acusado por su parte, ha negado en todo momento los hechos, manifestando lo mismo en todas sus declaraciones (tanto en su primera declaración en comisaría, como en las sucesivas declaraciones prestadas ante el juzgado, en un total de 4, así como en su declaración en el acto de Juicio oral).
Entendemos, por todo ello, que no se ha aportado prueba de cargo suficiente para dotar de preeminencia a las versiones de las presuntas víctimas sobre la del acusado, por lo que debe prevalecer la tesis absolutoria con acogimiento del in dubio pro reo; principio éste que, sabido es, constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria, deshaga la duda inclinándose a favor del reo.
Por último hemos de hacer referencia a la pretensión del Ministerio Fiscal y la defensa de que se deduzca por parte del Tribunal testimonio por delito de falso testimonio contra Ariadna y Jesús María . Entiende esta Sala que si bien existen innumerables contradicciones en las declaraciones de los mismos que hacen que sus testimonios no sirvan para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no tiene tampoco este Tribunal la certeza necesaria respecto a los hechos ocurridos a los efectos de poder deducir el testimonio contra los mismos solicitado. A este respecto y en apoyo de la tesis sostenida por el Tribunal cabe recordar la doctrina mantenida por el tribunal Supremo expresada entre otras en STS de 3 de octubre de 1996 donde se señala que "es indudable que el Tribunal no tiene por qué ordenar deducir testimonio para la persecución de posibles delitos de falso testimonio respecto de aquellas personas cuyo testimonio le haya merecido una menor credibilidad que la de otros testigos. Únicamente procederá ello cuando advierta una intención criminal en dichas personas".
TERCERO.- De las costas.
Siendo absolutoria esta sentencia, es lo procedente declarar de oficio las costas procesales causadas, en mérito de lo prevenido en los arts. 123 del C. Penal y 240 y ss. de la L.ECrim.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Ignacio de la acusación que contra el mismo venía formulada por razón de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
