Última revisión
22/04/2010
Sentencia Penal Nº 666/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1302/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 666/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100456
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN RP 1302/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
JUICIO RAPIDO Nº 187/09
SENTENCIA Nº 666/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a 22 de abril de 2010.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 187/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante María Cristina y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de abril de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " En el presente proceso ha quedado demostrado que el acusado Juan Francisco , de 64 años de edad, empujara el dia 15 de marzo del 2009 a María Cristina y le causara las lesiones que la misma denuncia, de la que se encuentra divorciado desde hace 14 años. Por el contrario, se ha demostrado por el informe medico emitido por el facultativo del Hospital 12 de octubre, que el día 18 de marzo de 2009 María Cristina sufrió una lumbalgia postraumática, cuya etiología no ha quedado acreditada en juicio. Diagnostico que no guarda relación alguna con la conducta del acusado, que el día 15 de marzo , domingo, se encontraba viviendo en casa de su pareja de hecho, llamada Coro , convaleciente tras una intervención quirúrgica a la que fue sometido, que le obligó a estar ingresado desde el día 7 al 13 de marzo del 2009 y guardar reposo los días posteriores, lo que se respalda con documentos médicos del 12 de octubre presentados por su defensa."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco del delito de lesiones del que venia siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Hurtado de Mendoza Lodares en nombre y representación procesal de D. María Cristina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de María Cristina , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , invocando como motivo de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Así, y en cuanto a la alegación relativa al único motivo de recurso, esto es, la concurrencia de error en la valoración de la prueba, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el Art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el Art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
TERCERO.- En el caso de autos, y examinada la sentencia de instancia, y visionada la grabación del acto del juicio oral, apreciamos que la Juzgadora de instancia basó su fallo absolutorio en la valoración de la prueba personal, consistente en este caso en las declaraciones que prestaron el propio acusado, la perjudicada y los testigos que comparecieron al acto del juicio oral.
En este sentido, ha valorado la Juzgadora la concurrencia de versiones absolutamente contradictorias entre las partes, manifestando en definitiva que no encuentra elementos que permitan otorgar mayor credibilidad a la versión de la perjudicada, lo cual con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial es factible en la medida en que dicho testimonio carezca de incredibilidad subjetiva, resulte persistente y esté rodeado de algún tipo de elemento corroborador periférico. No obstante, determinar si la declaración de la perjudicada y hoy recurrente reúne o no tales requisitos no es competencia de esta Sala, sino del órgano a quo, pues es ante él ante el que se practican las pruebas y por ello goza de la imprescindible inmediación para mejor apreciarlas. Contrariamente a lo que se pide en el recurso, este Tribunal no puede volver a valorar las pruebas practicadas en el plenario, sustituyendo la soberana valoración de prueba de la Juez a quo por la nuestra y menos aún en sentencia absolutoria conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes indicada.
Por tanto, en definitiva, no cabe duda que el fallo absolutorio se ha producido sobre la base de la valoración por el Juez de lo Penal de pruebas de naturaleza personal, valoración que sólo al mismo le corresponde, no pudiendo este Tribunal cambiar tal valoración a menos que se ponga de manifiesto, lo cual no es el caso, que la misma sea irracional, absurda, o carente de toda lógica.
Es por ello, que con base en la doctrina anteriormente expuesta, no puede este Tribunal volver a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, pues no se trata de una cuestión jurídica lo que se somete a la consideración de este Tribunal, sino una nueva valoración de pruebas para las cuales la inmediación es esencial, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso, que no se solicitó por el recurrente la práctica de prueba alguna en esta alzada, que en su caso podría haber permitido a esta Sala entrar a valorar la cuestión.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Cristina , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 15 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
