Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 666/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 248/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GUARDIOLA GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 666/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACION nº 248/2.010

JUZGADO de lo Penal nº 7 de Valencia

Procedimiento Abreviado nº 382/2009

Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, P.A. 8/09

SENTENCIA 666/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADO: Don JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO: Don JAVIER GUARDIOLA GARCÍA

En la ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Señorías antes reseñadas, ha visto el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Julieta contra la Sentencia condenatoria de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en el procedimiento referenciado, seguido contra la apelante por delito de daños.

Han sido partes en el recurso como apelante Julieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Contel Comenge y asistida por la Letrada Dª. Cristina Boix García; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta Sentencia y expresa el parecer del Tribunal el Magistrado suplente JAVIER GUARDIOLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

"La acusada Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13'15 horas del día 8-11- 2007 y en las inmediaciones del domicilio de Daniel -con el que había mantenido una relación de pareja ya finalizada por entonces-, sito en la CALLE000 , NUM000 de Valencia, procedió, valiéndose de un instrumento metálico aguzado, a rayar diversas partes de la carrocería del turismo del Sr. Daniel , BMV 316TI, matrícula ....-KFN , causándole con ello desperfectos pericialmente tasados en la suma de 1.439,65 euros"

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada era del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Julieta como responsable criminalmente en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de daños del Art. 263 del Código Penal a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros diarios y al pago de costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Daniel en la cantidad de 1439'65 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en representación de la condenada Julieta recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, alegando los motivos que son objeto de consideración en los Fundamentos de Derecho.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado de sus alegaciones a las partes para que formularan las suyas, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina de reparto, que los turnó a su Sección Segunda, correspondiendo la ponencia al Magistrado que suscribe.

Hechos

Se acepta la relación fáctica asumida por la resolución impugnada, más arriba transcrita.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia de 11 de mayo de 2010 , al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, formula cuatro extensos y fundamentados motivos que, sin embargo, deben ser desestimados.

SEGUNDO: En efecto, la primera alegación del recurso discute extensamente que se hayan entendido atribuibles a la apelante rayas en diversas partes del vehículo, cuando sólo ha reconocido la autoría de las del capó; protesta de la falta de motivación de la Sentencia en cuanto a este extremo, aquilata la persistencia del testimonio de la apelante y discute la verosimilitud del testimonio del denunciante.

Pues bien: el pretendido defecto de motivación de la Sentencia no es tal, toda vez que en ella se afirma expresamente (párrafo tercero del Fundamento de Derecho primero) que se alcanza la convicción de que las rayas fueron causadas por la acusada considerando el dictamen del perito Sr. Severino , quien atendiendo a la continuidad y forma de los daños atribuyó la autoría de rayas en distintas partes del vehículo a una misma persona. Que el informe pericial señalara especial 'ensañamiento' en los daños producidos en el capó (fol. 33) no es necesariamente contradictorio con esta afirmación -como pretende el recurso interpuesto-, porque una cosa es que el instrumento con el que se hicieron y el tipo de rayas permitan afirmar que la autoría es de la misma persona, y otra distinta que en alguna parte del vehículo (el capó) el autor haya insistido especialmente en su acción erosiva ocasionando desperfectos de mayor intensidad. Y colegir, partiendo de este informe pericial, que quien ha reconocido haber rayado el capó hubo de ser, lógicamente, quien hiciera rayas del mismo tipo en otras partes del vehículo, no puede ser tachado de irrazonable y entra dentro del legítimo marco de valoración de la prueba que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asigna al juzgador penal. En tales condiciones, debe mantenerse el criterio asumido por el juzgador a quo.

El recurso interpuesto no puede prosperar en este extremo.

TERCERO: Seguidamente pretende la recurrente que se degrade la calificación del hecho a la de falta de daños y no delito, por cuanto el importe de la pintura que requirió la reparación sería inferior a 400 euros, y -entiende el recurso, con cita de varias resoluciones en este sentido- ni la mano de obra ni el IVA forman parte del daño producido, aunque sí del perjuicio; y las piezas de emblemas del vehículo que se repusieron no pueden atribuirse a la acción de la apelante, toda vez que no se ha declarado probado que ella las sustrajera o dañara. De todo lo cual se seguiría, a decir del recurso, la necesidad de calificar los hechos como falta y no como delito.

Dicha argumentación no puede ser acogida por esta Sala; y ello, por cuanto incurre en un importante error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial que maneja. Y es que en efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (seguida por la de diversas Audiencias Provinciales) ha excluido en ciertos casos la inclusión de la mano de obra en el concepto de daño -no necesariamente en el de perjuicio- cuando el importe de la mano de obra correspondía a una manipulación o colocación conceptualmente distinta de la reparación de lo dañado; pero tal exclusión de la mano de obra del importe del daño carece de sentido cuando la mera adquisición del material necesario para la reparación no repara de por sí el daño efectivamente producido, sino que social y materialmente es precisa una intervención técnica, con uso de maquinaria específica, que incorpore y manipule este material. Así acontece con la pintura para la reparación de las rayas ocasionadas en el vehículo, toda vez que colocar junto a éste un recipiente con la pintura no supone reparar los daños ocasionados, sino que es preciso distribuir esta pintura, pulirla y acabarla con una operación que ordinariamente el propietario no está en condiciones de poder desarrollar, empleando para ello la oportuna maquinaria. Reducir, en tales casos, el importe del daño al del material necesario para la reparación, sin tener en cuenta que es precisa una intervención humana costosa y técnicamente cualificada -cuando menos, fuera del alcance de la pericia ordinaria de cualquier ciudadano-, sería tanto como negar la entidad real del daño producido, que alcanza no al precio del material de pintura, sino al coste real de reponer la pintura en el vehículo dañado.

Y en el presente caso del informe pericial y documental obrante en los fols. 31 ss. de la causa se sigue claramente que el importe real de dicha reparación no puede ceñirse a los 369,32 euros de pintura que pretende la apelante, sino que debe incorporar la mano de obra necesaria para reintegrar el vehículo -porque fue el vehículo, y no la sola pintura, lo dañado- a su anterior estado. De forma que no es posible la degradación a falta que el recurso pretende.

Debiendo significarse, por otra parte, que las piezas de emblemas del vehículo suelen fijarse al mismo de forma tal que no es posible su retirada y posterior fijación sin definitivo deterioro; y toda vez que para pintar el vehículo han de retirarse, una vez pintado han de reponerse con nuevas piezas, de forma que no es preciso que se haya declarado su sustracción o daño directo por la apelante para entender que se integran en el perjuicio indemnizable, toda vez que para reparar los daños en la pintura que ésta ocasionó y reponer el vehículo a su anterior estado es preciso en efecto reemplazar dichas piezas.

CUARTO: Subsidiariamente se interesa la aplicación de las circunstancias atenuantes de arrebato y de reparación del daño. Sin embargo, ni las circunstancias de enfrentamiento con el propietario del vehículo bastan para acreditar el estado de alteración anímica que puede dar lugar a estimar la atenuante de arrebato, ni el reconocimiento y pago parcial efectuados constituyen reparación del daño en el sentido requerido por la circunstancia quinta del artículo 21 del Código penal .

En cuanto a lo primero, porque ni consta acreditado el nivel de alteración anímica padecido, ni existe una conexión inmediata entre el altercado y los daños ocasionados en el vehículo. En cuanto a lo segundo, la reparación consiste en un actus contrarius que implica reconocimiento de las infracciones cometidas, acto cargado de significado que no se da en la reparación selectiva y parcial cuando la unidad del hecho desde el punto de vista de su valoración social es palmaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ), como en el presente caso acontece. Ni resulta acreditada alteración de entidad que justifique la atenuante de arrebato, ni se ha efectuado reparación efectiva del daño cuya entidad justifique la apreciación de la atenuante de reparación.

Tampoco este motivo subsidiario puede ser acogido.

QUINTO: Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil ex delicto, el recurso protesta de que se tasen los perjuicios con el presupuesto de reparación de las rayas ocasionadas al vehículo, cuando el denunciante afirma que no las reparó sino que vendió el vehículo con una depreciación que no ha sido acreditada.

Sin embargo, resulta probado que se causaron dolosamente daños cuya entidad ha sido tasada en términos razonables y adecuados (en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución); de forma que la ulterior decisión del propietario de reparar o no el vehículo -en todo caso perjudicado en su valor, como la apelante no niega- no cuestiona la pertinencia de indemnizar el perjuicio causado. La decisión del propietario de enajenar el vehículo no niega el daño producido a éste ni enerva el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el mismo.

SEXTO: Decayendo con ésta la última alegación del recurso, es preciso desestimarlo en su integridad, para confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada.

Vistos los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Julieta contra la Sentencia condenatoria de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en el procedimiento referenciado, seguido contra la apelante por delito de daños, debemos confirmar y confirmamos en todos los extremos la resolución impugnada.

Las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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