Última revisión
19/12/2011
Sentencia Penal Nº 666/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 60/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 666/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100642
Núm. Ecli: ES:APA:2011:4494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0001995
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000060/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000230/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 000666/2011
En Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil once
El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción de Villajoyosa núm. 3 en Juicio de Faltas núm. 230/10, sobre Coacciones ; habiendo actuado como parte/s apelante/s Marisa , C.P. EDIFICIO " DIRECCION000 ", y, como parte/s apelada/s Patricio Y Sabino .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En fecha 6 de julio de 2010 Marisa presentó denuncia en nombre de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " de Villajoyosa contra Patricio y Sabino , administradores de la misma, por no restituir la documentación perteneciente a la citada comunidad tras haber sido revocados los mismos de sus cargos" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Debo absolver y absuelvo a Patricio y Sabino de la falta de coacciones enjuiciada en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la representación de Dª Marisa , quien a su vez actuaba en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " de Villajoyosa, se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la calificación jurídica de los hechos.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 60/2011, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 19 de Diciembre de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la presente resolución por quien resulta ser la parte denunciante. La Sentencia dictada en primera instancia es de tipo absolutorio. La juzgadora afirma en su resolución que "la acción desplegada por el denunciado presenta indicios de falta de coacciones" pero, a pesar de ello, no es suficiente para encuadrar los hechos dentro del tipo de coacciones, y ello por cuanto "la compleja situación jurídica impide declarar la tipicidad penal". Para sustentar el anterior argumento se recogen las dudas que los denunciados vierten sobre la condición de presidenta de la Comunidad y la ausencia de poderes para pleitear.
Como se comprueba el pronunciamiento absolutorio no es tanto por razones de fondo sino por lo que podría denominarse una cuestión prejudicial civil. Sin embargo, tal como analizaremos a continuación, no existen razones que impida la prosperabilidad de la acción interpuesta.
Se alega por los denunciados absueltos que la denunciante - Dª Marisa - no reúne los requisitos necesarios para ser Presidenta de la Comunidad por no ser propietaria de ninguno de los pisos del edificio. Frente a esta tesis, la denunciante aporta jurisprudencia del Tribunal Supremo y de algunas Audiencias que salvan la ausencia de este requisito siempre y cuando ninguno de los comuneros impugne la designación así realizada.
En el caso presente la Sra. Marisa fue designada Presidenta de la Comunidad en la Junta de fecha 12/08/2009. En dicha Junta asistieron como administradores del edificio los ahora denunciados. No consta que realizaran ninguna objeción a la designación de la misma como Presidenta. No es hasta la Junta de fecha de fecha 18/01/2010, cuando son revocados en su cargo, cuando alegan la ausencia de legitimación.
Las alegaciones de los denunciados, ahora apelados, no pueden ser un obstáculo para el ejercicio de acciones de la Sra. Marisa como Presidenta. En primer lugar ellos, como simples administradores de una comunidad, carecen de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por esta. Sus funciones se reducen al asesoramiento de la Comunidad y, en todo caso, a hacer constar su desacuerdo con determinados acuerdos que pudieran hacerles incurrir a ellos en algún tipo de responsabilidad. En segundo lugar, y por aplicación de la doctrina de los actos propios, no se puede alegar la presunta falta de legitimación por parte de quienes conociéndola la han admitido sin ningún tipo de objeción.
También se alega que no existe acuerdo de la junta autorizando a la Sra. Marisa a interponer una acción penal contra los denunciados.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico el Presidente de un Comunidad regida por la ley de propiedad horizontal está legitimado para el ejercicio de acciones sin contar para ello con el consentimiento de la Junta.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de la que son expresión, entre otras las SSTS de 20 de diciembre de 1996 , 3 de marzo y 5 de julio de 1995 y 22 de febrero de 1993 : " (...) según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal -actual art. 13 - el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar contra (...), con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, (...) de manera que, (...), el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación "ut lite pendente" en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley".
Es obvio que una acción, sea civil o penal, dirigida a la recuperación de los libros y documentos de una Comunidad no es uno de los supuestos que exija una previa autorización de dicha comunidad, sin perjuicio de las responsabilidades que la Comunidad pueda exigirle a dicho Presidente.
Por último, se alega que la presidenta no ha presentado los poderes que le acreditan como tal.
El argumento implica, en las condiciones actuales, una verdadera trampa. Quien tiene que certificar el nombramiento como Presidente de una comunidad es el Secretario administrador. En el caso presente son los denunciados, quienes, además, se niegan a entregar los libros dónde se debería haber hecho constar el nombramiento de la Sra. Marisa .
SEGUNDO.- Conociendo del fondo de la cuestión, los hechos declarados probados integran una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal .
La doctrina del Tribunal Supremo viene condensando los elementos configuradores del delito de coacciones en los siguientes:
a) Dinámica delictiva consistente en el despliegue de una conducta violenta, tanto material, «vis» física, como intimidatoria o moral, «vis» compulsiva dirigida contra los sujetos pasivos, bien de modo directo, o indirecto, a través de terceras personas o de la «vis in rebus», y encaminada, como resultado, a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.
b) Que tal conducta ofrezca una cierta intensidad en sus manifestaciones violentas, ya que, de no ser así, la figura de la falta del artículo 620 aparecería como la más adecuada, no siendo necesario que la presión intimidatoria sea absoluta o irresistible, cabiendo la relativa y suficiente que origine el resultado perseguido para que la consumación del delito tenga lugar, aun cuando no se logren los objetivos totales.
c) Atendiendo al factor psicológico, ha de acusarse no solamente la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento, cual se deriva del significado de los verbos impedir y compeler, utilizados al configurar el tipo delictivo.
d) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para la efectuación de los actos señalados como coactivos, lo que conlleva el examen del proceder del autor confrontándolo con las reglas generales del ordenamiento jurídico y con la normativa reguladora del ejercicio de las actividades concretas de las personas (por todas, Auto TS de 21 diciembre 2001, núm. 4224/2000 ).
En el caso que nos ocupa, los apelados, sin más razón que el ejercicio de su voluntad, se han negado a entregar a quien había sido elegido presidente de una comunidad de propietarios los libros de la misma y la correspondiente documentación. Esto es, por medio de la retención de determinadas cosas, han mantenido intimidado al recurrente impidiéndole el correcto ejercicio de las funciones para las que había sido designado.
Por todo ello, estimando el motivo, procede revocar la sentencia recurrida y condenar a los apelados como autores de la expresada falta a pena de multa de 20 días con cuota de 20 ?, cuyo impago determinará la exigencia de la responsabilidad personal subsidiaria legalmente aplicable
TERCERO.- Conforme a la doctrina emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1).
En este caso, no existe imposibilidad de revisión derivada de la referida doctrina dado que, como se observa, este Tribunal respeta en esencia el relato de hechos probados sin que la única corrección realizada en ellos traiga causa de una nueva valoración de la prueba, sino de una subsunción de esos mismos hechos en el precepto legal que, por no haber sido aplicado, se considera infringido.
Fallo
F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante Marisa , C.P. DIRECCION000 " contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictada en Juicio de Faltas núm. 230/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Villajoyosa , debo revocar y REVOCO dicha resolución, condenando a Patricio y a Sabino , como autores de una falta de coacciones, a la pena a cada uno de de multa de 20 días con cuota de 20 ?, imponiéndole las costas de la primera instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado: José Daniel Mira Perceval Verdú.

