Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 666/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 219/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 666/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100759


Encabezamiento

Apel. 219/11 RP

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

PA. 26/09

SENTENCIA Nº 666 / 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo

D. Davis Cubero Flores

Dña. Rosa Brobia Varona

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En Madrid, a 8 de noviembre de 2011

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el PA 26/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por delito de apropiación indebida, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Sánchez- Jáuregui en representación de Amador , y como apelado el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 10 de marzo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales; prestaba sus servicios como portero en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid desde 1977, realizando además, entre sus funciones, el cobro de los recibos de la comunidad y de los arrendamientos así como el pago de los gastos de la misma, para ello llevaba un libro de ingresos y gastos, donde se anotaban los mismos y que era revisado mensualmente por el administrador de la finca que comprobaba el remanente con lo dispuesto en la caja fuerte de la comunidad de la que únicamente tenía llaves el acusado.

A lo largo de los 35 años nunca hubo discrepancia alguna en las cuentas de la comunidad, con ocasión de su despido, en el mes de septiembre de 2006, en la caja de la Comunidad debía haber un saldo a favor de 8.522,27 euros ( a 31 de Agosto de 2006, disfrutando el acusado de vacaciones todo el mes de septiembre ), cantidad de la que se apropió el acusado, entregando posteriormente al siguiente portero en el mes de febrero de 2007, las llaves de la caja fuerte y la cantidad de 1.200 euros.

La cantidad que finalmente no entrego a la Comunidad de propietarios ascendía a 7.322,27 euros.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDEO A Amador como autor responsable de un delito DE APROPIACION INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a las costas procesales.

Deberá indemnizar a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 en la cantidad de 7.322,27 euros.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Amador se formalizaron sendos recursos de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la apelante error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. Mantiene que ni de la declaración del denunciante, ni de los testigos ni del perito puede dar lugar a los hechos declarados probados. Mantiene el apelante que ya ha declarado que lo ocurrido fue un descuadre en el libro de caja que llevaba él para su propio control. Añade que él no tiene estudios superiores ni conocimientos contables y que a pesar de ello se ha encargado de las labores de cobros y pagos de la Comunidad de Propietarios de la que era conserje, llevando un libro de caja que rellenaba de manera irregular a su buen entender. Por lo tanto, manifiesta que no se puede pretender que dicho libro refleje la contabilidad de la comunidad de propietarios, máxime cuando existía un administrador contratado para ello.

Mantiene que el dinero que le se reclama no ha existido nunca más allá del libro de caja, que lo único que ha ocurrido es un descuadre del mencionado libro. Mantiene que nunca se ha apropiado del dinero de la caja. Solicita por todo ello una sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- Examinado lo actuado se puede concluir, que nunca se ha pretendido que el libro de caja que llevaba el imputado fuese la contabilidad de la Comunidad de Propietarios. Este libro tan solo reflejaba los cobros que recogía el conserje y los pagos que él mismo realizaba. La alegación de que él no tiene estudios y no sabe de contabilidad en nada le exculpa, pues según manifestó el administrador de la Comunidad todos los meses repasaba con el conserje las cuentas del mes, y hasta el mes anterior a ocurrir los hechos objeto de este procedimiento, todo cuadraba y no hubo problema alguno. Mantiene el apelante que lo ocurrido era un desfase en el libro y que ese dinero nunca estuvo en la caja de la Comunidad. Sin embargo, no terminamos de entender esta explicación, ya que fue el propio Sr. Amador el que hizo apuntes en el libro, de ingresos cobrados por él y

de gastos por él abonados, no acreditando en cuál de esos apuntes pudo haber un error que le llevase a un descuadre de 8.522 € en un mes, cuando hasta la fecha, el libro de caja cuadraba a la perfección con el dinero de caja y con los ingresos en la entidad bancaria como manifestó el administrador en el acto del juicio oral.

Pero es más, dice el apelante que él nunca se quedó con dinero de la caja. Sin embargo, ha quedado acreditado que desde que fue despedido en septiembre de 2006 hasta febrero de 2007 tuvo en su poder 1.200€ que finalmente entregó al nuevo portero de la finca, por lo que en efecto, el mismo acusado reconoce con su actuar que se quedó con esa cantidad, puesto que ni la entregó no la dejó en la caja fuerte de la Comunidad cuando dejó de trabajar para la misma. Es más, de la pericial contable realizada en la que el perito examinó el libro de caja y los extractos bancarios se deduce que la cantidad que se apropió por el acusado fue de 8.522,27 € que deducidos los 1.200 € que devolvió en febrero, da la cantidad a la que ha sido condenado a devolver en sentencia. Así fue ratificado por el perito en el acto del juicio oral, manifestando el mismo que tuvo en cuenta los 3.000€ que el acusado ingresó en la cuenta bancaria en el mes de septiembre.

Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. La Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo . Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, siendo adecuada la calificación jurídica de los hechos como un delito de apropiación indebida.

Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez- Jáuregui en representación de Amador contra la sentencia de dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº 26/09, confirmando la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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