Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 666/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 209/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 666/2012

Núm. Cendoj: 17079370042012100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 209-2012

JUICIO DE FALTAS Nº 145-2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES

SENTENCIA Nº 666/2012

En Girona, a 10 de diciembre de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-9- 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 145-2012, seguido por una presunta falta de amenazas y por una presunta falta de injurias, habiendo sido parte apelante Dñª. Patricia , asistida por la letrada Dñª. María Jesús Costa Serra y parte apelada el Ministerio Fiscal y Dñª. Teodora , asistida por el letrado D. Francisco López Sancho.

Antecedentes

PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Doña Teodora , de la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal .

Que debo absolver y absuelvo a Doña Teodora , de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal '.

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por Dñª. Patricia , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, por las razones que más adelante se expondrán.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Dñª. Teodora de los hechos punibles que se le imputaban en la presente causa se alza Dñª. Patricia alegando, como único motivo de impugnación, que la resolución impugnada infringe lo previsto en los arts. 142.2 y 851.1 LECr , en el art. 248.3 LOPJ y en los arts. 24.1 y 120.3 CE , razón por la que solicita que por esta Sala se declare su nulidad.

SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada la pretensión anulatoria que deduce la parte recurrente en su escrito impugnatorio, y ello, por las razones y con los efectos que pasamos a exponer:

A.- La normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal ( STS, Sala 2ª, de 3-3-2011 ).

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar tres aspectos relevantes: a) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas) y c) consecuencias punitivas y civiles en caso de condena ( STS, Sala 2ª, de 26-4-1995 y 27-6-1995 ).

El deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo del Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.

La fundamentación fáctica, es decir, los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el órgano jurisdiccional sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico y para ello resulta indispensable: a) Identificar las fuentes de prueba. b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes. c) Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido. d) Justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo ( SSTS, Sala 2ª, de 14-2-1998 y 2-6-2011 ).

B.- Por Ley de 28-6-1933 se introdujo en el art. 851.2º LECr la posibilidad de interponer recurso de casación 'cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados'. Con ello el legislador pretendía, bajo sanción de nulidad, que las sentencias penales absolutorias no se limitaran a la mera transcripción de los hechos alegados por las acusaciones reputándolos como no probados, exigiendo, por el contrario, un relato, narración o descripción de los hechos que se consideraban probados (véanse en tal sentido los argumentos que se recogen en la obra 'El proceso penal práctico', Editorial La Ley, 6ª edición, Madrid 2009, pp. 1737 y 1738).

C.- En el presente caso observamos que en la sentencia combatida el relato de hechos probados es el siguiente: 'No queda acreditado si la denunciada amenazó e injurió a la denunciante'. Es por ello que la sentencia recurrida se limita a efectuar un relato sintético y parcial del objeto de la denuncia, en el que no se identifican, ni los intervinientes, ni los concretos hechos enjuiciados, ni el lugar o fecha en que los mismos se produjeron y, lo que es mas relevante, en el que no acaba de quedar claro cuales son los extremos fácticos que se consideran probados y los que se reputan no probados, lo que constituye causa de nulidad de la sentencia combatida, tal como expresamente se denuncia en el recurso formalizado. Así las cosas, habida cuenta de la concurrencia de las precitadas omisiones y deficiencias en la sentencia combatida, que reputamos fundamentales, debemos concluir que a juicio de la Sala el razonamiento fáctico es incompleto y, por tanto, carente de la necesaria motivación en aspectos que pudieron ser determinantes para la satisfacción de los intereses de la parte denunciante, lo que ha provocado la merma en el derecho a la tutela judicial efectiva invocado.

D.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y como la sentencia de instancia contiene una motivación que no aborda algunos elementos fundamentales a la hora de emitir su pronunciamiento y la falta de motivación supone un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, insubsanable en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 792 LECr , procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que el mismo Juzgador, sin necesidad de nueva vista, dicte otra en la que resuelva con la debida motivación.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dñª. Patricia contra la sentencia dictada en fecha 21-9-2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes en el Juicio de Faltas nº 145-2012, del que este rollo dimana, debemos declarar la NULIDADde la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que el mismo Juzgador, sin necesidad de nueva vista, dicte otra en la que resuelva con la debida motivación, y ello, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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