Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 666/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 118/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 666/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 118/2012.

Causa núm.337/2011del

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 666/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 337/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 192/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada,seguido por supuestos delitos de receptación, falsedad documental y estafa contra los acusados Luis Pablo , impugnante, representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y defendido por el Letrado D. José Antonio Viñolo López, Aquilino , impugnante, representado por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado D. Jorge Aguilera González, y Cayetano , representado por el Procurador D. Ángel Fábregas García y defendido por el Letrado D. Álvaro Blázquez Gil; ejerciendo la acusación particular Dª Julia , apelante, representada por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y dirigida por el Letrado D. Domingo Manuel Domingo Carrillo, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Sancho Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 30 de enero de 2012 que declara probados los siguientes hechos:

'Entre el día 5 y el día 6 de diciembre de 2.006 se produjo la sustracción en Bélgica del vehículo Mercedes Benz con número de bastidor NUM000 . El citado vehículo llegó a poder de Cayetano procediendo éste o terceras personas cuya identidad se ignora, a colocar sobre el bastidor del vehículo una placa con el número NUM001 .

Cayetano , sabiendo que el vehículo era sustraído, entró en contacto con Luis Pablo y Aquilino que acababan de empezar un negocio de venta de vehículos de importación con la empresa 'Granacar Torres Espinosa S.L.' y que lo ofrecieron en venta a la que había sido novia de Luis Pablo ,. Doña Lorena , que accedió a adquirir el vehículo mediante el pago de 24.000 euros que fueron entregados por la madre de Doña (sic), Doña Julia .

Cayetano u otra persona a sus órdenes, elaboró un contrato de compraventa fechado el 12 de marzo de 2.007 por el que haciendo constar como vendedor o propietario del vehículo a Don Dionisio , imitaba la firma de éste para proceder a la venta del vehículo a Doña Julia , desconociendo Dionisio por completo la operación. El vehículo fue matriculado a favor de Doña Julia con el número de matrícula ....-LHM el 15 de marzo de 2.007, utilizando a tal fin una fotocopia de D.N.I. de Dionisio que había llegado a poder de Cayetano después de que la entidad 'Autos Alberto Rodríguez Fernández S.L.' gestionada por Cayetano , le hubiera vendido un vehículo Audi A-4 a Dionisio en el año 2.007. Los gastos de matriculación ascienden a 2.007,84 euros que fueron abonados por Julia .

El vehículo sustraído en Bélgica pertenece a Axa Belgium Assurances que abonó el valor del vehículo. 35.846,15 euros, a su propietario, después de la sustracción.

Cayetano fue condenado como autor de un delito de falsificación de documentos mercantiles por sentencias de 11 de diciembre de 2.007 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz y de 30 de marzo de 2.009 del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz y como autor de un delito de estafa por sentencia de 14 de abril de 2.009 del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz '.

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Don Luis Pablo y Don Aquilino de los delitos de receptación, falsedad de documentos y estafa de los que venían siendo acusados declarando de oficio las siete novenas partes de las costas procesales y debo condenar y condeno a Don Cayetano como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsedad de documento privado en concurso ideal con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de falsedad en documento oficial del que venía acusado y condenándole al pago de dos novenas partes de las costas procesales incluida la misma proporción de las de la acusación particular, haciendo entrega definitiva como legítima propietaria a Doña Julia del vehículo intervenido, y debiendo indemnizar, con el interés legal del artículo 576 de la L..C . E. a la entidad Axa Belgium Assurances en la suma de 35.846,15 euros'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la cual, manteniendo el pronunciamiento de condena contra el acusado Cayetano y la entrega del vehículo a la recurrente, se condenara también a los acusados Luis Pablo y Aquilino en los términos propuestos.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los acusados absueltos, Sr. Luis Pablo y Sr. Aquilino , impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, solicitando el segundo que, además, se impusieran a la apelante las costas procesales de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación y fallo el día 27 de noviembre de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Julia , que ejerce la acusación

particular en el proceso, se alza en apelación exclusivamente contra aquel pronunciamiento de la sentencia que absuelve a dos de los tres acusados, Luis Pablo y Aquilino , de los delitos de receptación, falsedad documental y estafa de que les acusa por cuyos cargos tan sólo ha resultado condenado el otro acusado, Cayetano ; y alega en fundamento de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba al estimar infundadas las dudas que alberga sobre la culpabilidad de estos dos acusados cuando, al parecer de la parte, las propias manifestaciones exculpatorias de los mismos en juicio, la no acreditación de haber entregado el dinero recibido de Dª Julia al coacusado Sr. Cayetano , y la testifical incriminatoria de su hija Dª Lorena exponiendo las razones del convencimiento de su culpabilidad, constituyen material probatorio de cargo suficiente para despejar cualquier duda razonable y para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados con el rigor y grado de certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental.

SEGUNDO.- La sola enunciación de las alegaciones en que se funda el recurso anticipa la no prosperabilidad de esa pretensión en cuanto desconoce el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada que se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por el Juez de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral, que sólo indirectamente podemos percibir con la lectura de la siempre sucinta e insuficiente información que proporciona el acta extendida por el Secretario judicial, con la cual no basta para suplir la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la de que sí dispuso la Juez a quo, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad, oportunamente invocada por los apelados en sus escritos de impugnación del recurso.

En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la más reciente de fecha 23 de febrero de 2009 .

Es más, tan exquisito y rigorista en su doctrina se muestra el Tribunal Constitucional que, a pesar de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta prácticamente inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo se podría rectificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).

Esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, lo que en la práctica tropieza con un obstáculo insalvable cual es la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, de ningún modo la celebración de una especie de segundo juicio que por lo demás sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

En el presente caso no ha habido prueba de ninguna clase en la segunda instancia ni posibilidad jurídico-procesal para celebrar la que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, por lo que el pronunciamiento absolutorio resulta inatacable ya que lo que propone la parte recurrente, en definitiva, una nueva valoración de la prueba de cargo ya valorada y desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, le está vedado a este Tribunal de apelación en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Fernando Aguilar Ros, en nombre y representación de Dª Julia , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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