Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 666/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 252/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 666/2012

Núm. Cendoj: 46250370022012100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA Datos del recurso: Apelación 252/2012 Identificación del procedimiento: P.A. 12/2010, Instrucción núm. 3 de Picassent P.A. 469/2011, de Penal num. 1 de Valencia SENTENCIA APELACION PENAL 666/12 Valencia, a 21 de noviembre de 2012.

Composición de la Sala Presidente D. José María Tomás Tío, ponente Magistrados D. Juan Beneyto Mengo.

Dña. María Dolores Hernández Rueda.

Apelante/s: D. Antonio .

Abogado, D.Diego Crehuet Viguer.

Procurador, D. Carlos Braquehais Moreno.

Apelado/s: Ministerio Fiscal, D. Joaquín R. Baños Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de abril de 2012 , concluía ' Que debo condenar y condeno a Evelio y a Antonio como autores penalmente responsables de un delito de robo intentado previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal (texto vigente en la fecha de los hechos), con la agravante de disfraz en ambos y con las atenuantes muy cualificada de confesión, en el caso de Evelio , y de alteración psíquica, en el caso de Antonio , a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Evelio y a Antonio como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal (texto vigente en la fecha de los hechos), con las atenuantes muy cualificada de confesión, en el caso de Evelio , y de alteración psíquica, en el caso de Antonio , a la pena a cada uno de ellos de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Evelio y a Antonio como autores penalmente responsables de un delito de robo previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal (texto vigente en la fecha de los hechos), con la agravante de disfraz en ambos y las atenuantes muy cualificada de confesión, en el caso de Evelio , y de alteración psíquica, en el caso de Antonio , a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles también a pagar a Romulo la cantidad de 787 euros en concepto de responsabilidad civil.

Se decreta el comiso de las pistolas intervenidas, procediéndose a la devolución a su dueño del resto de los efectos intervenidos.

Todo ello, con imposición a cada uno de los referidos acusados de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Adolfo de los delitos de robo por los que era acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas'.

SEGUNDO.- Motivos del recurso: - Infracción de la presunción de inocencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 13 de julio de 2012, señalándose para deliberación y resolución el 21 de noviembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'Puestos previamente de acuerdo para sustraer el dinero de la recaudación, junto con otros individuos menores de edad, Antonio y Evelio se dirigieron sobre las 18 horas del día 20 de febrero de 2010, en el Ford Fiesta matrícula W-....-WM sustraído, al Supermercado Consum-Basic, sito en el núm. 94 de la calle Santísima Trinidad de Alcásser. Al llegar, tras inspeccionar Evelio el establecimiento, estuvieron discutiendo quien entraba en el supermercado para apoderarse del dinero, acordando todos ellos que entrarían Antonio y uno de los menores, y que Evelio esperaría fuera con el coche para facilitar la huida. Entonces, Antonio y el menor se pusieron pasamontañas para evitar ser reconocidos y cogieron dos pistolas, una semiautomática Gamo Auto 45 y otra Blow de alarma gas-señalización Compact PR 06. A continuación, mientras Antonio se quedaba en la puerta, el menor de edad entró en el Supermercado exhibiendo una de las pistolas y se dirigió a la cajera Trinidad , exigiéndole que abriera la caja. Al ver que dicha empleada se tiraba en el suelo y no accedía a sus exigencias, el menor intentó abrir el cajón de la caja registradora, pero no lo consiguió, por lo que huyó con Antonio sin conseguir el dinero, subiendo ambos al vehículo, que se alejó del lugar conducido por Evelio . Sobre las 22.30 horas del mismo día, se dirigieron en el coche a la calle Marqués de Dos Aguas de Catarroja y allí decidieron sustraer el dinero de Luis , repartidor de Telepizza, que salía del edificio tras entregar un pedido. Entonces, mientras Antonio esperaba en el coche para facilitar la huida de sus compañeros, Evelio y uno de los menores abordaron a Luis . Evelio , mostrando la pistola detonadora Blow Compact PR-08, exigió a Luis que le entregara el dinero, pero como entró en la finca un vecino, se marcharon de allí a bordo del Ford Fiesta sin lograr apoderarse de nada. Hasta ese momento, Adolfo acompañó a los anteriores en el coche, sin que conste que hubiera contribuido de alguna manera a estos hechos. Sobre la una del día siguiente, con la intención de sustraer la recaudación, Antonio , Evelio y los menores se dirigieron al bar sito en la Plaza Fontilles de Albal, propiedad de Romulo . Allí, como habían acordado, mientras Antonio y Evelio esperaban en el coche para facilitar la huida, sus tres acompañantes entraron en el bar con el rostro cubierto con pasamontañas y esgrimiendo pistolas, y tras decir a los presentes que no se movieran, uno de ellos saltó la barra del bar y cogió la caja registradora Casio 130 CR, que contenía 650 euros, dándose a la fuga con ella en el Ford Fiesta, que era conducido por Evelio , cuyas puertas traseras tenía abiertas Antonio , esperando que volvieran los menores.

El día 10 de marzo de 2010, uno de los menores entregó a agentes de la Guardia Civil un pasamontañas, un par de guantes de lana color negro y una bolsa de deportes Casual Bags, con un revolver de retrocarga Gamo R-77 4, calibre 4'5 mm, núm. de serie NUM000 , en buen estado de conservación, con caja de plástico negro; una pistola de CO2 Gamo Auto 45, calibre 4'5mm, núm. de serie NUM001 , en buen estado de conservación; una pistola detonadora Blow Compact PR-06, calibre 9 mm, color plateado, núm. de serie NUM002 , con cargador, sin munición, creada para disparar cartuchos de fogueo y gas, y lanzar bengalascon caja de plástico negra; una pistola detonadora de juguete Gonher, apta para percutir cápsulas detonadoras, con el tapón rojo de la boca de fuego eliminada, con

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en la que absuelve a Adolfo y condena a Evelio y a Antonio , como responsables en concepto de autores de dos robos con intimidación en grado de tentativa y un robo con violencia, concurriendo determinadas circunstancias agravantes y atenuantes modificativas de la responsabilidad; se interpone recurso de apelación por don Carlos Braquehais Moreno, en representación de don Antonio , sobre un genérico y global argumento de haberse infringido las normas y derechos fundamentales que establece el artículo 24 de la Constitución , pues no existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y se ha vulnerado el pleno derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba, que ambos recurrentes alegan y extienden a la vulneración constitucional del principio de 'presunción de inocencia', hermanado en ocasiones con el de 'in dubio pro reo', resulta necesario delimitar su respectivo significado.

Siguiendo la doctrina clarificadora de la STS de 5-12-05 , se puede afirmar que, 'siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella super Ley. Por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'estrictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio ''in dubio pro reo''. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; y, por su parte, el principio ''in dubio pro reo'', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera, se estima obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase 'objetiva' impone y, en caso negativo, es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.

3.- La presunción de inocencia: ámbitos de control.

En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino, más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

Así puede decirse que los Tribunales de apelación, de Casación o incluso el Tribunal Constitucional, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- STS de 1 de diciembre de 2006 --.

Dicho más sintéticamente, el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de inocencia debe abarcar el examen de las cuestiones siguientes: a) Si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida.

b) Si fue legalmente introducida en el proceso y sometida a los principios que regulan el Plenario.

c) Si debe estimarse como suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, finalmente, d) Si fue prueba racionalmente valorada, con la conclusión de no ser arbitraria o ilógica la conclusión.

4.- La valoración de la prueba: 'más allá de toda duda razonable'.

Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por la Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencia de 16 de enero de 1997 ).

A) Estamos sin reponernos del desmesurado vaivén que la propia jurisprudencia de nuestro TC (contradictoria a más no poder) ha imprimido al celebérrimo 'in dubio pro reo', ora metiéndolo (en) ora sacándolo (del) constitucional principio de la 'presunción de inocencia' (cfr. OVEJERO, DE PAUL VELASCO), merced a una artificiosa censura introducida entre la existencia de verdadera actividad probatoria (con prueba de cargo, aportada por la acusación, practicada en el juicio oral, respetando las garantías procesales y los derechos fundamentales) y una regla de juicio (prevista para evitar el 'non liquet') cuando el resultado de tal actividad probatoria no fuera concluyente (FERNÁNDEZ). Encima, como es dado apreciar, entre la 'actividad probatoria' y el 'resultado' de la misma, se ha escamoteado un paso intermedio (el de la 'valoración de la prueba', auténtico tabú), espacio en el que cuadra preguntarse por el estándar de prueba requerido para que prospere la hipótesis acusatoria (sobre la que pivota el entero proceso penal). Menos mal que, en países de nuestro entorno (como Alemania o Italia), ese mismo tema (el de la positiva inclusión del 'in dubio' en el perímetro de la presunción de inocencia) goza de pacífica aceptación; al tiempo que, entre nosotros, también la doctrina (salvo la que remastica todo lo que procede de arriba) muestra su desapego hacia los sorpresivos (e injustificados) bandazos de nuestro TC.

B) Incluso en el seno del TS se ha acometido la tarea de reinstaurar el 'in dubio pro reo' (su aspecto normativo más bien), en el corazón de la presunción de inocencia.

C) Se descubren momentos aurorales en que vive el estándar del 'más allá de toda duda razonable' (en adelante, BARD -acrónimo de la originaria y canónica fórmula 'beyond any reasonable doubt'-).

De la presunción de inocencia deriva un estándar de prueba en negativo : la hipótesis de la culpabilidad debe -por lo menos- ser más probable que la hipótesis de la defensa. El principio constitucional no impone un estándar que vaya más allá. Tan es así que hasta nuestro TC (tan proclive a alternar la cal con la arena) ha reconocido 'el derecho a no ser condenado por hechos que no queden constatados más allá de toda duda razonable' ( STC 70/2007 ).

D) El meollo del susodicho estándar reside en el sintagma 'duda razonable'. Las pruebas no sustentan la decisión del juez en términos de absoluta necesidad; si la culpabilidad debiera inferirse deductivamente de las pruebas, todo proceso acabaría con la absolución.

No por nada, entonces, la duda recibe el calificativo de 'razonable', no el de 'racional' o 'lógica'. Entre 'razonable' y 'racional' (o 'lógica') media una diferencia análoga a la que distingue la prueba empírica de la demostración matemática. En parámetros racionales o lógicos, siempre habría lugar para la duda (ausencia de certeza absoluta) en las inferencias inductivas que fundamentan una resolución condenatoria. Pero no hay de qué alarmarse; porque el estándar de la 'duda razonable' autoriza al juez a condenar únicamente cuando la culpabilidad ha recibido la plena confirmación de las pruebas presentadas por la acusación y ningún desmentido en base a lo argumentado por la defensa.

5.- El segundo de los motivos, que es igualmente común en ambos recursos, se refiere a la infracción legal por inaplicación de las previsiones atenuatorias que contenía el anterior apartado 3 del artículo 242 del Código Penal , coincidente con el cuarto apartado del mismo artículo, referido a la posibilidad, que no obligatoriedad, de imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores cuando la violencia o intimidación ejercidas y en valoración conjunta con el resto de las circunstancias del hecho sea de 'menor entidad'. No cabe duda que la introducción de un término valorativo en la descripción del tipo, siquiera sea en orden a la aplicación de la pena, convierte la decisión del juzgador de instancia en irrecurrible siempre que se haya justificado suficientemente el criterio adoptado y no sea contradictorio con la doctrina emanada de tribunales superiores al que enjuicia el caso concreto.

A este respecto, esta Sala viene sosteniendo que no resulta discutible, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , la compatibilidad del uso del arma u otro instrumento peligroso con la menor entidad de la intimidación generada, como vienen citando reiteradas Sentencias posteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo 14-3-2000 , 13-10-2001 , entre otras).

Como resume la STS 26-6-03 , 'La jurisprudencia de esta Sala ha apreciado la posibilidad de aplicar la atenuante específica de poca entidad de la violencia y la intimidación que recoge el apartado 3º del art. 242 del C.P ., a los supuestos de robo con uso de armas o instrumentos peligrosos, a que se refiere el nº 2º del mismo precepto'.

Con mayor razón podrá estimarse la concurrencia de esta circunstancia atenuante cuando de manera inopinada se produce la sustracción mediante tirón de un bolso sin producir con esa acción lesión apreciable, aun cuando se produjera la rotura del asa del mismo, por cuya reparación ni siquiera se ha reclamado por la perjudicada. De ello se desprende que procederá la estimación de los motivos del recurso utilizados por ambos recurrentes con las consecuencias penólógicas a las que luego se hará referencia.

6.- En punto al argumento relativo a la errónea valoración de la prueba respecto de las faltas de lesiones con infracción por inaplicación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , carece de todo fundamento, no sólo por los argumentos que el juzgador de instancia expone en la sentencia combatida, sino porque ni en el relato de hechos probados ni en la prueba practicada en el acto del juicio aparezca razón alguna que justifique la condición imprescindible para su consideración, constituida por la agresión ilegítima inicial por parte de los contrarios, a quienes de manera más o menos justificada -que no es el caso- se les provocó con unas expresiones innecesarias determinantes del posterior enfrentamiento.

Este motivo debe desestimarse.

7.- En cuanto a la denunciada infracción de normas procesales relacionadas con la vulneración del principio acusatorio, por haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados, a pesar de que el Ministerio Público retiró -en el informe oral posterior a la práctica de la prueba- la petición formulada inicialmente, incluso tras haber elevado a definitivas las conclusiones provisionales; debe acogerse la impugnación sostenida, en tanto que no puede pronunciarse el juzgador sobre las consecuencias civiles de un hecho criminal a las que se refieren los artículos 109 y siguientes del Código Penal si no existe parte alguna, particular o pública, que la solicite, estando justificada la exclusión de tal petición por el reconocimiento que consta en el mismo acto del juicio de haber reparado los perjuicios generados por parte de uno de los intervinientes enjuiciado en la jurisdicción de menores.

Este motivo debe estimarse, excluyendo por tanto el pronunciamiento civil que la sentencia recurrida contiene.

8.- Respecto de la infracción legal por falta de aplicación de la eximente completa de intoxicación alcohólica, que ni siquiera está correctamente formulada en el recurso planteado por el primero de los recurrentes reseñados, carece de todo sustento tal planteamiento, en tanto que, como es sabido, la justificación del presupuesto de hecho sobre el que se soporta cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere una prueba tan completa como la de los hechos integradores de cualquier tipo penal, lo que en el presente no puede estimarse acreditado más allá de la analógica y generosa aplicación que el juzgador de instancia ha realizado en la valoración de la prueba practicada.

Este motivo debe desestimarse.

9.- Con relación a la denunciada infracción por inaplicación de las dilaciones indebidas, como circunstancia de atenuación incorporada en el número 7 del artículo 21 del Código Penal , no puede en absoluto compartirse el razonamiento expuesto en la sentencia combatida, por importante que sea el colapso judicial, la falta de medios o cualquiera otra circunstancia que dependa de la administración, (así se escribe en la Sentencia recurrida), pues de ninguna manera puede hacerse recaer sobre el acusado o acusados el mal funcionamiento de la administración y desde luego que constituye una paradigmática muestra del mismo el que un asunto de escasa complejidad, ocurrido el 21 septiembre del año 2008, no se encuentre hasta la fecha de esta resolución y su notificación sin sentencia firme, una vez transcurridos más de cuatro años desde su inicio .

Este motivo debe estimarse 10.- Finalmente, y en punto a la infracción legal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , no puede tener acogida, en tanto que la previsión legal resulta imperativa respecto de aquellos extranjeros 'no residentes legalmente en España' a quienes se les impongan penas privativas de libertad inferiores a seis años, no habiéndose acreditado la condición de residente que constituye el presupuesto sobre el que eludir la previsión sustitutoria de la pena impuesta. Eso no obstante, debe reducirse el plazo durante el que no podrá regresar a España al de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión, teniendo en cuenta la reducción que se realiza de la pena ahora impuesta y sustituida y las restantes circunstancias del condenado.

Este motivo debe desestimarse.

11.- Como consecuencia de la estimación parcial de ambos recursos en los términos que se han adelantado en los fundamentos anteriores, debe efectuarse un nuevo cómputo individualizado de la pena imponible por cada una de las infracciones que se les imputan a ambos condenados, por lo que procederá imponer la pena inferior en grado respecto del delito de robo con violencia por aplicación de la menor entidad de la misma, de conformidad con el artículo 242.4 del Código Penal ; reduciéndola de nuevo en un grado por no haber alcanzado más que la tentativa del referido delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal ; y aplicando de nuevo la pena inferior en un grado a la señalada por la ley al concurrir dos circunstancias atenuantes, como previene el artículo 66.1- 2º del mismo texto penal, que se reconocen al añadir a la análoga de toxicomanía la de dilaciones indebidas. De todo ello se desprende que la pena que pueda corresponderles se encuentra entre los 3 y 6 meses de prisión, que se aplicará en la mitad inferior, con una extensión de cuatro meses, con la posibilidad de sustitución si se produjeran las condiciones exigidas en el artículo 88 del Código Penal .

Respecto de las penas impuestas en la sentencia por la comisión de dos faltas de lesiones, ninguna modificación se hace atendiendo a los criterios que para su aplicación se recogen en el artículo 638 del Código Penal .

12.- La estimación parcial de los recursos planteados determinada la declaración de oficio las costas causadas con su interposición.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Braquehais Moreno, en representación de Don Antonio , contra la Sentencia de 12 abril 2012, dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la misma.

TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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