Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 666/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 45/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 666/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 45/2013.-
Procedimiento Abreviado nº 11/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral Nº 334/2011).-
Violencia sobre la Mujer
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 666/2013-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En Granada, a veinte de diciembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 11/2011, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Juicio Oral nº 334/2011 de dicho Juzgado, por un delito de maltrato habitual, siendo partes, como apelante: Isabel , representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Murcia Delgado y defendida por el Letrado Sr. Manuel Morales Carvajal, y como apelado Nazario , quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. El Ministerio Fiscal ha formulado adhesión al recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'El acusado ha convivido durante ocho años con su compañera sentimental, D.ª Isabel , con la que tiene un hijo menor de edad, en el domicilio familiar sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 ) de la localidad granadina de Ogíjares, donde convivían otros tres hijos de Isabel , hasta que ésta el día 31 de agosto de 2010, decidió poner fin a la relación y presentar denuncia contra el acusado.
Por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, de fecha 01.09.10 , se acordó una medida cautelar de alejamiento e incomunicación hasta que recaiga sentencia firme.
No ha quedado acreditado que el acusado durante los años de convivencia con Dª Isabel , le haya dispensado un trato despectivo ni expresiones intimidatorias ni ofensivas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Nazario , como autor responsable, de un delito de violencia habitual del Art. 173.2 del C. Penal , de que venía siendo acusado, todo ello con declaración de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Isabel , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de violencia habitual. El resultado de la prueba practicada no arroja, para la Sra. Juez de la instancia, suficientes elementos de convicción para considerar acreditado el hecho, pues estima aquella que las distintas manifestaciones prestadas en la causa por la denunciante han sido parcialmente contradictorias, con relato de episodios de violencia y vejaciones distintos y de fechas diversas. E igualmente aprecia contradicciones en las declaraciones de las testigos de la acusación, a la sazón hijas de la denunciante que convivían en el domicilio, y han admitido tener una mala relación con Nazario .
SEGUNDO.- El recurso estima que se ha errado en la valoración de la prueba y que las declaraciones no solo de la denunciante sino de las dos citadas testigos han sido claras y terminantes en relación con los insultos y vejaciones del Sr. Nazario hacia Isabel ( inútil, puta, loca, etc...), concurriendo todas y cada una de las condiciones para considerar que la prueba de cargo es suficiente para acreditar el hecho.
TERCERO.- El recurso, que cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal, no podrá ser acogido. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
En nuestro caso, la absolución es el resultado de la valoración de la prueba personal practicada, que suscita dudas a la Sra. Juez, bastantes como para resultar compatibles con un estado de convicción sobre la comisión del hecho que permita sustentar una sentencia condenatoria. Y solicitar de esta Sala encargada de resolver el recurso de apelación un pronunciamiento revocatorio de la citada absolución, sin haber presenciado la prueba personal, resulta contrario a la referida doctrina constitucional. Procede en consecuencia su desestimación.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre y representación de Isabel , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
