Sentencia Penal Nº 666/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 666/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 271/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 666/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100598


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00666/2013

Apelación RP 271-13

Juzgado Penal nº 6 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 346/12

DPA 274/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 666/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 346/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Héctor y como apelado Bernarda y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de noviembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Bernarda , entre los meses de marzo a mayo de 2011 remitió mensajes de texto a su ex pareja desde varios teléfonos móviles.

-Desde el teléfono móvil 608443798, que figura a nombre de Autos Estoril empresa en la que trabajaba, envió los siguientes mensajes:

El día 28 de marzo de 2011, a las 23,35 horas: 'yo te duncuncio por consumo y venta de drogas':

El día 29 de marzo de 2011, a las 7,46 horas: 'ojo x ojo diente x dientes la ley de la biblia', 'mañana espero algún onbre de verdad x algo de ley yo no me pego x una guarra de mierda busca pollas como tu zorra kien follaba mejor ke yo ke no te he oído el nombre ke te pague x lo menos puta y asi me pagas tu ami x tus drogas', 'yo me e pegado ya mas de una vez x ti zorra y no mereces la pena ke te folle tu padre';

El día 29 de marzo de 2011, a las 13,24 horas: 'tu as arruinado mi vida y yo arruino la tuya no tengo nada ke perder';

El día 16 de abril de 2011, a las 123,19 horas: 'me encuentro mal ke sepas ke si me pasa algo es x tu culpa vale';

El día 19 de abril de 2011, a las 4,40 horas: 'zorra de mierda', 'come pollas'.

-Desde el teléfono NUM000 , del que es titular el acusado, envió los siguientes mensajes:

El día 23 de abril de 2011, a las 12,02 horas: 'mañana tanbien voy a hablar yo mal de ti', 'pero no uoy a yamar a sala voy a yamar a dirección jajaja';

El día 23 de abril de 2011, a las 13,22 horas: 'cocainómana';

El día 23 de abril a las 14,24 horas: 'cuando te vas a operar el culo gordo k tienes?';

El día 27 de abril de 2011, a las 4,09 horas: 'kien se rie ahora cobarde';

El día 21 de abril de 2011, a las 13,44 horas: 'kn lo ke tu me costabas me la chupan tres a la vez';

El día 21 de mayo de 2011, a las 14,38 horas: 'te an puesto buen mote la aspiradora';

El día 23 de mayo de 2011, a las 6,18 horas: 'ya as terminado de chuparla ke es para l ke vales', 'si tu l vunico k sabes es drogarte y irte kn cualkira'.

-Dede el número 675857912, que figura a nombre de Autos Estoril, empresa en la que trabajaba, envió los siguientes mensajes:

El día 1 de mayo de 2011, a las 13,12 horas: 'voy a ser como tu eres la culpable ke kiere mato o ke me maten x ti';

El día 5 de mayo de 2011, a las 18,41 horas: 'pero te juro ke tus jefes van a saber ke eres una drogadicta';

El día 7 de mayo de 2011, a las 15 horas: 'te voy a poner un detective para demosrtrarle a tus padres lo ke hacer';

El día 8 de mayo de 2011, a las 18,11 horas: 'me voy a citar la vida delante de ti para ke no olvides en tu vida lo ke me as echo no lo merecía vale';

El día 9 de mayo de 2011, a las 10,15 horas: 'ke sois la vergüenza del cuerpo de policía drogadictos';

El día 10 de mayo de 2011, a las 21,46 horas: 'el ke la ace la paga y tu la vas a pagar';

El día 11 de mayo de 2011, a las 1,32 horas, 'acabo de llamar a tu trabajo y decir que lo ke eres una drogadicta y ke si no se lo creen ke te afán las puebla';

El día 12 de mayo de 2011, a las 18,46 horas: 'si ai dios ten cuidado con las curvas ke muere mucha gente en la carretera como cobardes';

El día 13 de mayo de 2011, a las 19,06 horas: 'no te voy a dejar en la vida y me voy a alegrar fe todo lo malo ke te pase'

En el Fallo de la Sentencia se establece:

'CONDENO A Héctor como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICION DE APROXIMARSE A Bernarda , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS, Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR UN TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular'.

En fecha de 22 de enero de 2013 se dcitó auto de aclaración de la referida sentencia en el sentido siguiente:

'Se declara vigente la medida cautelar de prohibición de comunicación acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Móstoles por Auto de 23 de mayo de 2011 hasta que la pena sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García, en nombre y representación de D. Héctor , mediante escrito presentado en fecha de 21 de enero de 2013, se interpuso recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos, fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Héctor , basa su recurso en las siguientes alegaciones:

1) Error en la apreciación de la prueba, insuficiencia probatoria e incongruencia. Se argumenta que aunque en la sentencia se declara que sólo el nº: NUM000 pertenece al acusado, considera que también ha enviado el resto de los mensajes desde terminales que son propiedad de 'Autos Estoril', no teniendo nada que ver el acusado con dicha empresa. En la sentencia se da por sentado que tenía acceso a los citados móviles, habiendo dejado constancia el testigo D. Hernan que no tenía constancia de que ningún trabajador utilizara los móviles del taller fuera de la hora de trabajo, manifestando asimismo dicho testigo que el acusado trabajó con él en los talleres Cerrada, que nada tienen que ver con la anterior empresa, Asimismo argumenta que se da validez a la declaración del testigo D. Nazario , el cual tiene animadversión con el acusado, habiendo sido tanto este último testigo como la denunciante denunciados a su vez por al ahora acusado en otro procedimiento, motivo por el cual se solicitó sin lograrlo el enjuiciamiento conjunto de ambas denuncias,

2) Infracción de la jurisprudencia, no se dan los elementos integrantes del tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal , habiendo manifestado el acusado que los mensajes que ha mandado son en respuestas a los previos recibidos (tan sólo de su teléfono), tanto la declaración de la denunciante como del testigo D. Nazario , no sirven para hacer prueba de cargo, al no cumplir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, pues existen motivos espurios al interponer la denuncia.

3) Vulneración del principio de la presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo', pues el acusado jamás ha enviado mensaje alguno desde los móviles 675857912 y 608443798, el único teléfono que utiliza es el NUM000 desde el cual no ha enviado ningún mensaje de contenido amenazante, siendo sus mensajes respuestas a los previos enviados por la denunciante.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-Por la parte recurrente se alega como primer motivo del recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba, así como insuficiencia probatoria. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, la cual se desarrolla en dos fases interrelacionadas entre sí, la primera denominada 'coram proprio iudice' que se corresponde con el 'contexto de descubrimiento', esto es, la búsqueda y fundamentación de las premisas que permiten fundar la decisión, y que responde a los enfoques tópico y dialéctico de la argumentación jurídica y la segunda 'coram partibus' que se sitúa en el 'contexto de justificación' expresiva de la corrección formal y material del complejo entramado de inferencias entre todas las razones que justifican la decisión y que a su vez responde a los enfoques analítico y retórico de la argumentación jurídica (ALISTE SANTOS). La actividad decisoria se resuelve en dos momentos o en un doble juicio: el de hecho y el de derecho, discurriendo el modo de operar del juez en la determinación de los hechos por los cauces de la inferencia deductiva, actividad cognoscitiva que se produce con ayuda de lo sabido por la experiencia y permite pasar de unos enunciados particulares de contenido fáctico a otros del mismo carácter (ANDRES IBAÑEZ).

En el presente caso, la juzgadora de instancia, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, argumenta la forma en que llega a la convicción de que todos los mensajes recibidos por la denunciante, y no sólo los del nº: NUM000 (del que es titular el acusado), sino también los provenientes de los nº: 608443798 y 675857912 cuyo titular era la empresa 'Autos Estoril' fueron realizados por el acusado Héctor , valorando para llegar a esta conclusión el resultado de la prueba testifical, así, a) la testigo Dª. Bernarda declaró que el acusado tenía varios teléfonos que pertenecían a la empresa 'Autos Estoril', que dicha empresa era del acusado y que desde que dejó la relación un mes y medio a dos meses hasta que puso la denuncia estuvo recibiendo mensajes del acusado, que éste la ha llamado con esos teléfonos muchas veces, que ha recibido cientos de llamadas perdidas tanto del teléfono nº NUM000 como de los otros dos teléfonos, que ha recibido más de mil llamadas en un mes y por lo menos quinientos mensajes del mismo estilo, habiéndose cotejado en el Juzgado algunos de ellos, preciando que no conocía a nadie de la empresa ni debía dinero a ésta, conociendo a Nazario precisamente a través del propio acusado que fue quien se lo presentó, b) el testigo D. Hernan , que manifestó que ahora sólo tiene una relación de vecindad con el acusado, que fue uno de los dos representantes legales de 'Autos Estoril' entre el pasado 22 de marzo de 2011 a 13 de mayo del mismo año, y que pese a no recordar, al principio, si el acusado trabajaba en dicha empresa, acto seguido reconoció que tenía un contrato temporal de tres o cuatro horas, que la empresa tenía tres trabajadores, entre ellos el acusado, y que el otro administrador mancomunado era Inmaculada , hermana del acusado, que llevaba los seguros de la empresa, que dicha empresa no ha tenido problemas de dinero con la denunciante, precisando que el acusado era también titular del taller anterior 'Talleres Cerrada', que los teléfonos nº: :608443798 y 675857912 son de la empresa pero que no sabe quien los utilizaba, no tenía ningún control sobre ellos, ni sabe a quién se le asignaron y que 'Talleres Cerrada' colaboraba con 'Autos Estoril' y estaba contratado el acusado a tiempo parcial, c) el testigo D. Marcial , declaró que era socio del acusado en el taller 'Autos Estoril', habiendo trabajado cuatro o cinco años con él, no constándole que nadie en el taller tuviera enemistad con la denunciante, y d) el testigo D. Nazario , que declaró que antes de ocurrir estos hechos tenía buena relación con el acusado, ahora ninguna, que fue el acusado quien le presentó a la denunciante,, que Héctor era uno de los dueños de 'Autos Estoril', que tenía dos o tres teléfonos desde los que llamaba indiferentemente, y que el acusado era el que cogía esos teléfonos no otras personas. Asimismo la prueba documental consistente en el cotejo de algunos de los múltiples mensajes recibidos por la perjudicada en su teléfono móvil, procedentes del teléfono del que era titular el acusado según comunicación de la operadora 'Orange' (folio 70) y de los números de teléfono de que era titular la empresa 'Autos Estoril', según comunicación de la misma operadora (folio 73), que se realizó en sede judicial el día 24 de mayo de 2011 (folios 25 al 36), trabajando el acusado para dicha empresa y siendo su hermana administradora mancomunada de los citados talleres, por lo que tuvo plena disponibilidad de uso de los dos teléfonos de la empresa, y el contenido de todos los mensajes que es similar en tono insultante, vejatorio y amenazante para la denunciante, que denotan que provienen de una misma persona que tuvo una relación personal e íntima con aquélla, no habiéndose acreditado, como se sugirió por la defensa que tuviera una deuda económica con dicha empresa o que alguien de la misma, aparte del acusado, hubiera tenido una relación conflictiva con la denunciante, sólo pueden provenir de una persona. El acusado negó haber utilizado dichos números de teléfono de la empresa 'Autos Estoril' y haber realizado las llamadas o mandado los mensajes referidos, minimizando su relación laboral con la mencionada empresa, no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo ello no puede más que compartirse la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia , no habiendo pues error ni insuficiencia probatoria, siendo la misma suficiente, decayendo, por tanto el motivo primero del recurso.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción de la jurisprudencia por no darse los elementos definidores del delito por el que se le condena. A este respecto, el Código Penal dispone en su artículo 171.4 que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', precepto redactado según la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, según la doctrina (QUINTERO OLIVARES), en la transformación en delitos de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas, entendiéndose asimismo que tales agravantes de género 'son medidas de política criminal basadas en el reconocimiento de la peculiaridades de las agresiones contra las mujeres en la pareja por su vinculación con la histórica sumisión de lo femenino' (LAURENZO COPELLO); asimismo la jurisprudencia pone de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24-1-2000 ), tratándose de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), así siguiendo a la doctrina que se basa en la consideración de HABERMAS de que el reproche penal es un caso de acción comunicativa, 'una amenaza (acto ilocucionario) no deja de ser tal por el solo hecho de que su destinatario no resulte, efectivamente, intimidado (efecto perlocucionario)' (KINDHAUSER); Requisitos los expresados que como razona la juzgadora 'a quo' concurren en la conducta del acusado, a saber: a) el anuncio o conminación de un mal que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, capaz de producir la natural intimidación en la víctima ( STS 5-5-2003 ), que en el presente caso se concretó en las frases o expresiones transcritas en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida que son de claro e inequívoco significado amenazador, b) la presencia en el sujeto agente del ánimo o dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, a la que pretende atemorizar, privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS 5-6-2003 ), dolo que resulta indubitado y se evidencia del contenido y significado de las expresiones y frases proferidas, c) la condición de la perjudicada y destinataria de dichas amenazas de ex pareja del acusado; Delito que la juzgadora entendió cometido en la forma del delito continuado definido en el artículo 74.1 al reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que son a saber: a) pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso, b) dolo único que implica una única intención y, por tanto, unidad de resolución y de propósito, c) unidad de precepto penal violado o preceptos semejantes, d) homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines, e) identidad en el sujeto infractor, y f) una cierta conexidad temporal ( STS 28-11-2008 ). Es por ello por lo que debe igualmente rechazarse el segundo motivo del recurso.

SEXTO.-Se alega como tercer motivo del recurso la vulneración del principio del 'in dubio pro reo'. Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ). En el presente caso, hubo prueba suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y del acervo probatorio valorado con corrección por la juzgadora de instancia, no surgió ninguna 'duda razonable', por lo que no hubo vulneración del expresado principio, debiendo decaer el último de los motivos del recurso y procediendo, confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García, en nombre y representación de D. Héctor contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 6 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 346/11 , la cual confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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