Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 666/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 517/2012 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 666/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013101018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00666/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 517/2012

PA 189/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº666/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 19 de Diciembre de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 189/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido de oficio por un delito de falsedad en documento mercantil y falsedad de uso de documento mercantil, contra los acusados Humberto y Ángeles , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y la entidad Metro de Madrid, S.A., contra la sentencia de fecha 26-6-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso como apelados los dos acusados, Humberto y Ángeles .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, con fecha 26-6-2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en momento no determinado pero anterior al día 11 de mayo de 2007, persona o personas no determinadas procedieron a la falsificación de un cupón mensual de abono trasporte, con identificación 9217, correspondiente al mes de mayo de 2007, zona A normal, en el que reseñaron el número de identificación RDJ 795, que vendieron por cantidad no determinada, a Ángeles , antes circunstanciada.

Queda, igualmente acreditado que Ángeles vendió a Humberto , antes circunstanciado, el cupón mensual de abono trasporte, con identificación 9217, correspondiente al mes de mayo de 2007, zona A normal, por cantidad no determinada.

Queda suficientemente acreditado que Humberto sobre las 13.30 horas del día 11 de mayo de 2007, utilizó el cupón mensual de abono trasporte, con identificación 9217, correspondiente al mes de mayo de 2007, zona A normal, con su tarjeta de transporte original correspondiente al Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, con identificación RDJ 795, en la estación del Metro de Lavapiés, y que al no permitirle tal cupón el acceso al interior de sus instalaciones, ese cupón fue retenido por la empleada del metro Estela . El valor del cupón de la zona A Normal correspondiente al mes de mayo de 2007, según tarifa publica, ascendía a la suma de 40,45 euros.

El cupón mensual de abono trasporte, con identificación 9217, correspondiente al mes de mayo de 2007, zona A normal, presentaba semejanza con los cupones originales en cuanto al aspecto general, color, morfología y disposición de los elementos, pero tras su análisis se detectaron irregularidades respecto a sus elementos de seguridad y fluorescencia, careciendo el mismo de los elementos y leyendas de los originales, y siendo su impresión inferior a la de los cupones auténticos, siendo una reproducción falsa en su integridad de uno veraz.

No queda suficientemente acreditado que Humberto al usar el cupón mensual de abono trasporte, con identificación 9217, correspondiente al mes de mayo de 2007, zona A normal, en la estación de Metro de Lavapiés conociese que el mismo estuviese falsificado.

No queda suficientemente acreditado que Ángeles falsificase, o alterase en modo alguno, el aludido cupón con núm. 9217, o que conociese al momento de su adquisición que ese cupón estuviese falsificado'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'ABSUELVO a Ángeles y a Humberto , anteriormente circunstanciados, del delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado, en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2°, C.P ., del delito de uso de documento mercantil falsificado, previsto y penado, en el art. 393 C.P ., y de la falta de estafa, prevista y penada, en el art. 623.4 C.P ., respectivamente, de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de la entidad Metro de Madrid, S.A. y el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por las representaciones procesales de los acusados Humberto y Ángeles se presentaron escritos de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

ÚNICO.-Procede la desestimación de los recursos interpuestos por ambos apelantes, acusación particular y Ministerio Fiscal.

La realidad de la falsedad del documento mercantil (cupón de viaje correspondiente al mes de mayo de 2007) no se cuestiona en la sentencia, porque, además, se ha contado con una prueba pericial, obrante a los folios 46 y ss., ratificada expresamente por los peritos emisores en el acto del plenario.

Por tanto, el tema de debate gira, exclusivamente, en torno al elemento subjetivo del delito de falsedad o dolo falsario, y que exige que el sujeto activo tenga conocimiento de que concurren los elementos objetivos del tipo, lo que es exigible tanto para condenar a la acusada por el delito de falsedad, como para condenar al acusado por el delito de uso de documento falso.

Pues bien, el Juez a quo, una vez practicada la prueba, ha llegado a la conclusión de que en ninguno de los dos acusados aparece suficientemente acreditado ese elemento subjetivo, al menos en base al principio in dubio pro reo, y ello es evidente que impide poder dictar una sentencia de condena en la segunda instancia, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, STC 120/2009 , entre otras

"La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa optativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ."

Asimismo, debe ponerse de relieve que, en el supuesto de que la sentencia no se apoyara en pruebas de carácter personal, habría que dar un paso más y analizar si en el presente caso es o no necesario la celebración de una vista para oír a la denunciada antes de revocar una sentencia absolutoria.

Al respecto, debemos mencionar la STC 17-10-2011 , en la que la Audiencia" sin alterar sustancialmente el núcleo del relato de hechos probados, lo completó con datos extraídos de la prueba documental y de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia".En dicha resolución se sostuvo también, interpretando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STEDH 10-3-2009 , que la audiencia pública no era necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por el contrario, en la STC 142/2011 de 26-9-2011 , aunque se trataba de un supuesto de condena en segunda instancia en la que el Tribunal ad quem se apoyó en la prueba documental y pericial documentada, y que sin necesidad de oír a las partes pudo ser valorada, sí se consideró necesaria la audiencia del acusado" No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción".

En el presente caso, ninguno de los recurrentes ni siquiera han solicitado la celebración de esa vista. En cualquier caso señalar que es inviable, como pretende el Ministerio Fiscal, que se pueda obtener una sentencia de condena a partir de alguna de las manifestaciones de los acusados, tales como que la forma de adquirir el cupón no era ni la usual ni la habitual, como reconoció el acusado Humberto en el plenario (quien también reconoció que hasta aquella vez lo había adquirido en estancos y en las máquinas expendedoras de Metro, con la ayuda del personal que prestaba sus servicios allí). La credibilidad no puede ser valorada desde la segunda instancia, solo lo puede hacer el Juez a quo, pero es que, además, dicho acusado, tal y como se desprende del visionado de la grabación del juicio remitida en soporte digital, hizo alguna afirmación que por sí misma, es decir, prescindiendo de la inmediación, puede plantear serias dudas acerca del conocimiento de la ilicitud, y es que después de insistir varias veces en que desconocía que era ilegal el cupón manifestó que, de saberlo, por ocho euros menos, no lo hubiera adquirido. Y ello puede calificarse de algo más que una mera exculpación, pues tratándose de un extranjero que estaba trabajando en España es comprensible que no se arriesgara a ponerse fuera de la ley por una cantidad de dinero tan nimia, con las graves consecuencias que podría acarrearle de cara a mantener sus permisos de residencia y trabajo.

Respecto a la segunda acusada, ha de aplicarse la misma doctrina del Tribunal Constitucional, aunque es verdad que, objetivamente, y prescindiendo de la inmediación, parece que el error de tipo sobre la ilicitud del documento ofrece mayor dificultad, de acuerdo con las máximas de la experiencia. Pero no puede dejar de hacerse hincapié en que si bien sus manifestaciones no constituyen prueba propiamente dicha sí deben ser tenidas en cuenta por el órgano de enjuiciamiento. Así lo impone el art.741 de la LECr .: 'El Tribunal, apreciando las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia ............'.

Por lo que sus declaraciones equivalen a una prueba de carácter personal, que pueden ser plenamente aceptada por el Juez a quo en su totalidad.

Por otra parte, ni siquiera en términos de hipótesis, es decir, aun aceptando la tesis del Ministerio Fiscal y la acusación particular, respecto a que la segunda acusada conocía de la falsedad del documento, podría tampoco construirse una condena por delito de falsedad documental. No se ha practicado ninguna prueba tendente a demostrar que Ángeles hubiera participado en la falsificación del cupón, lo que tampoco se refleja en los hechos de los escritos de acusación formulados por acusación particular y el Ministerio Fiscal, y desde luego, la mera distribución o venta de cupones falsos, por sí solo, no es incardinable en el mencionado delito de falsedad. Tal conducta sería constitutiva de un delito de receptación, si se considera que la acusada se lucraba de ello ( art.298.1 del CP ) si no nos encontraríamos ante un encubrimiento previsto en el art.451.1º del CP . delitos de los que, por supuesto, no se les acusa, por lo que está vedada toda posibilidad de condena. De otro modo se infringiría el principio acusatorio en sus doble vertiente: hechos y calificación jurídica.

Razones todas ellas que conllevan a la desestimación de los recursos interpuestos.

Fallo

Se desestima los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Metro de Madrid, S.A., contra la sentencia de fecha 26-6-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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