Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 666/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1370/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 666/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100647


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025018

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1370/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 203/2012

Apelante: D./Dña. Edmundo y D./Dña. Jacobo

Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA y Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. GONZALO CANCHO CANDELA

Apelado: D./Dña. Rosendo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR BEGANZONES AMENEDO

S E N T E N C I A Nº 666/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres:

Presidente:D. Miguel Hidalgo Abia

Magistrados:D. Javier Mariano Ballesteros Martin

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil catorce

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 203/2012 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, seguidos por supuesto delito de robo con fuerza en las cosas siendo apelantes los acusados Jacobo y Edmundo y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de mayo de 2014 con los siguientes hechos probados :Queda probado, que sobre las 06:14 del día 18 de agosto de 2009 Rosendo , Jacobo y Edmundo puestos de común acuerdo y con la intención de apoderarse de cuanto de valor encontraran en su interior, forzaron la puerta delantera del vehículo Nissan Primera con matrícula X-....-MX , estacionado en las inmediaciones de la calle Alcalá nº 620 de Madrid, propiedad de Epifanio , y se apoderaron de un equipo de altavoces, una radio CD, marca Belson, un aspirador de mano, un adaptador de teléfono móvil, un cargador de GPSD, unos patines de niño, un faro del vehículo y las cuatro alfombrillas del mismo. Los acusados fueron detenidos minutos después por agentes de la Policía Municipal de Madrid en la calle Versalles, a bordo del vehículo Ford Fiesta matrícula D-....-DP , que conducía el acusado Rosendo , ocupándose en el interior del mismo los efectos sustraídos con la excepción del faro, los patines y las cuatro alfombrillas.

Los daños ocasionados por el forzamiento del vehículo Nissan Primera con matrícula X-....-MX y los correspondientes al valor de los efectos sustraídos y no recuperados ascienden a 608,81 euros,.

y parte dispositiva: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo , Jacobo Y Edmundo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono por terceras partes de las costas procesales.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente por importe de 608,91 euros a D. Epifanio .

SEGUNDO .- Notificada la misma interpusieron contra ella recursos de apelación los acusados Jacobo Y Edmundo que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 1370/2014 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso el día quedaron los autos vistos para Sentencia.


Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO .- Teniendo en cuenta que en los dos recursos de apelación planteados por las representaciones procesales de los dos acusados recurrentes se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, y se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente les ampara, efectuaremos un análisis conjunto de ambos recursos, sin perjuicio de que se ofrezca una respuesta individualizada a aquellas otras cuestiones que particularmente se planten en cada uno de ellos.

Ambos recurrentes mantienen, que aunque el tercer acusado en el procedimiento, Rosendo reconociera su participación en el delito de robo con fuerza que es objeto del procedimiento, ello no permite vincular a los recurrentes con el delito cometido porque no nadie les ha reconocido como autores a lo largo de la instrucción judicial ni en el plenario.

Señalan que la condena se sustenta en el testimonio de Bienvenido , pero el hecho indicado por éste respecto a la participación de tres personas en el robo y las características físicas aportadas resultarían de todo punto insuficientes para relacionar a los recurrentes con el hecho ocurrido. Mantienen que el propio acusado que ha reconocido los hechos, no ha mantenido la participación de los recurrentes en el robo, y tampoco ha negado el hecho mantenido por éstos cuando han indicado que habían subido al vehículo conducido por el primero porque era una 'cunda' que les trasladaría a un punto de venta de estupefacientes, alegando que del coche en que fueron detenidos por la Policía se bajaba y subía gente continuamente.

Mantienen que el espacio de tiempo transcurrido desde que el testigo avisó a la policía y se produjo la detención de los acusados fue de entre 15 y 30 minutos, lo que pudo ser suficiente para efectuar dos viajes de 'cundas' , y respecto de los efectos hallados en el vehículo, manifiestan que es normal que en las 'cundas' se pueda encontrar todo tipo de objetos

SEGUNDO.- Pese a lo que se alega en el recurso, una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, ningún error se advierte en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia ni en razonable inferencia que realiza para considerar que, además del acusado que se confesó en el plenario autor de los hechos y que conducía el vehículo interceptado por la policía, en el cual viajaban los tres acusados junto con la propietaria del mismo, también fueron autores los dos recurrentes.

El examen de las pruebas practicadas revela que las alegaciones que se efectúan en el recurso no se sustentan ni en la prueba testifical practicada ni en las manifestaciones del acusado Rosendo , sino en la versión exculpatoria que se continúa manteniendo en nombre de los dos recurrentes. Los dos funcionarios de policía nacional NUM000 y NUM001 fueron absolutamente claros al indicar que acudieron a la calle Alcalá nº 620 de Madrid como consecuencia de la llamada que se recibió en la central de un ciudadano que había presenciado el robo de efectos del interior de un vehículo, que en esa llamada el testigo ya facilitó los datos relativos a la marca y color del vehículo en que habían huido los autores, que eran tres individuos cuyas características y vestimenta facilitó. Que los dos agentes que declararon manifestaron que en unos minutos acudieron para entrevistarse con el testigo, pero que los datos que previamente facilitó en su llamada ya se habían comunicado por la emisora a las patrullas. Que estando en el lugar de los hechos con el testigo, recibieron el aviso de que la policía local tenía interceptados a tres individuos en un lugar que según los agentes se encontraba muy cerca del lugar de los hechos. El segundo agente manifestó que el recorrido entre la calle Alcalá 620 y la calle Versalles donde fueron detenidos se recorría en coche en unos minutos. Los agentes manifestaron que entre que se recibió el aviso y el momento en que la policía local les avisó de la detención de tres individuos que resultaron ser los tres acusados, transcurrieron apenas diez minutos.

El testigo presencial de los hechos volvió a ratificar en el plenario que vio directamente como esos tres individuos forzaban un vehículo para apoderarse de efectos y huían a bordo de otro, procediendo de inmediato a avisar a la policía.

Finalmente, el funcionario de policía municipal NUM002 que intervino en la detención, ratificó que detuvieron el vehículo porque respondía al modelo y color facilitados por emisora y porque sus ocupantes también respondían a las características que facilitó la emisora, precisando que entre la recepción del aviso y la detención pasó muy poco tiempo.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, resulta absolutamente razonable la inferencia efectuada por el juzgador frente a la insostenible versión mantenida por los acusados, porque su presencia en el vehículo al tiempo de la intervención policial del vehículo en cuyo interior se intervinieron la mayoría de los efectos sustraídos de otro coche, el muy breve tiempo transcurrido entre el robo y la detención, y la corta distancia entre el lugar donde se cometió el delito y el lugar de la detención constituyen circunstancias que permiten inferir indiciaria y razonablemente la participación de los acusados en los hechos.

Finalmente, y aun cuando el único acusado que reconoció su participación en los hechos manifestó con claridad que no quería contestar a preguntas en las que directamente le interrogaran acerca de la participación de los otros dos acusados en los hechos, fue absolutamente claro cuando, a preguntas de una de las defensas, aseguró, pese a la insistencia del Letrado que le interrogaba, que entre el momento del robo y la detención por la policía local no había efectuado ninguna parada en el vehículo que conducía, lo que viene a corroborar el resto de las circunstancias concurrentes y desvirtuar la versión de los otros dos acusados que tratan de introducir dentro de esa breve secuencia, un supuesto trayecto para la compra de droga en un poblado, lo que resulta materialmente imposible y carente de todo apoyo.

En conclusión, ningún error se aprecia en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia al amparo de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los acusados. .

TERCERO.- En el recurso planteado por la defensa del acusado Edmundo se viene a sostener de forma alternativa a la absolución, la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción que se sustenta por el análisis del SJIAD y el informe médico forense que obran al folio 22 de las actuaciones, lo que en su opinión acreditaría el consumo de drogas por parte del acusado y la administración de metadona mientras estaba detenido, lo que llevaría a considerar que el delito lo habría cometido como consecuencia de su drogadicción.

El motivo debe ser desestimado, porque con independencia de que el resultado del análisis del SAJIAD que obra al folio 51 de las actuaciones no corresponde a este acusado recurrente sino al acusado Jacobo , este únicamente evidencia un consumo anterior a los hechos que en modo alguno acreditaría por sí mismo, de haber un informe similar que correspondiera al recurrente, la drogadicción que se pretende invocar. Por otra parte, el informe médico forense del reconocimiento correspondiente al referido recurrente (folio 22 de las actuaciones), recoge, sin mayor objetivación, un consumo de heroína fumada y un mantenimiento con metadona que refirió el propio detenido, lo que tampoco es suficiente para llegar a la conclusión de que los hechos fueron cometidos como consecuencia de una acreditada y larga dependencia del recurrente a sustancias estupefacientes que alterara sus facultades volitivas, ni que los hechos se cometieran en estrecha y directa relación con la necesidad de suministrarse las sustancias estupefacientes a las que supuestamente era adicto. Por todo ello debe también desestimarse este motivo.

CUARTO.- Finalmente, a través del último de los motivos se viene a invocar por la defensa de Edmundo , la indebida inaplicación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que con carácter de simple apreció el juzgador de instancia.

Tampoco este motivo puede ser estimado, no solo porque la parte apelante, más allá de apelar a la duración de todo el procedimiento, no señala ninguna paralización concreta del procedimiento, sino porque tampoco se objetivan otras distintas a la ya tenido en cuenta y concretada por el juzgador entre mayo de 2102 y noviembre de 2013, por lo que, aunque la tramitación del procedimiento completo haya sido superior a los cuatro años, no concurren motivos para apreciar con mayor intensidad la atenuante simple de dilaciones indebidas ya apreciada.

QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de los acusados Jacobo Y Edmundo contra la Sentencia del Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2014 , cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe


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