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Sentencia Penal Nº 666/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 565/2014 de 28 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 666/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100562
Voces
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Prueba de cargo
Principio de presunción de inocencia
Medios de prueba
Prueba en el proceso penal
Actividad probatoria
Falta de motivación
Práctica de la prueba
Sentencia de condena
Prueba anticipada
Diligencias policiales
Error en la valoración de la prueba
Prueba de testigos
Sana crítica
Principio de igualdad
Días-multa
Mala fe
Temeridad
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010638
Apelación Juicio de Faltas 565/2014
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey
Juicio de Faltas 585/2013
Apelante: D./Dña. Bartolomé
Letrado D./Dña. CARLOS BESTEIRO DE LA FUENTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 666/14
MAGISTRADO SR.
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid a 28 de abril de 2014.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el
artículo
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOSque: 'Se declara probado que el día 23 de noviembre de 2013 sobre las 16.20 horas, el denunciado accedió al establecimiento de Ciao Qui, y tras pedirle una cerveza, comenzó a insultarle diciéndole gilipollas, hijo de puta. Ante esta situación el denunciante avisó a la Guardia Civil, personándose varios agentes. Una vez presentes los agentes, el denunciado persistió en su actitud, manifestando 'hijos de puta hay muchos días por delante y sé muy bien donde y cuándo trabajáis, yo no me voy a ninguna parte que soy yo el que os pago el sueldo, no me voy porque no me da la gana'.
Y el
FALLOes del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D.
Bartolomé como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad y una falta de injurias, prevista y penada en el
artículo
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 565/2014 ; señalándose para resolución el día 25.04.14.
PRIMERO.- Se ACEPTANíntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alegan en el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, infracción del principio de presunción de inocencia, así como ausencia de motivación de la pena de multa impuesta, así como falta de proporcionalidad ya que se impone la pena máxima.
Respecto al principio de presunción de inocencia, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que
'...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el
art. 24.2 de nuestra Carta Magna
(RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del
art. 117.3 de la
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
En el presente caso entiende esta Sala que existe prueba de cargo suficiente como para enervar dicho principio de presunción de inocencia, prueba consistente fundamentalmente en la declaración de los dos Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos y que refieren en el plenario los insultos y expresiones que recibieron del denunciado, insultos que fueron dirigidos sabiendo que estaban en el ejercicio de sus funciones, y con evidente desprecio y demérito del principio de autoridad que en ese momento representaban. Frente a esta prueba, junto con las manifestaciones de otro testigo que corroboran las afirmaciones de los Agentes de la Guardia Civil, no existe ninguna prueba por parte del denunciado que pueda desvirtuar dichas declaraciones y de ahí que sea lógico que el Juzgador de instancia dé y otorgue una mayor preponderancia y valor a dicha prueba testifical. No se aprecia pues ningún error en la apreciación de la prueba sino que la misma es acorde con el criterio jurisprudencial según el cual
'
los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (
STS 11-6-97
). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el
artículo
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena y la desproporción de la misma, esta Sala ha de poner de relieve la aplicación del
artículo
«El
artículo
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
'El
art.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Carlos Besteiro de la Fuente en nombre de Bartolomé , debiendo confirmar la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Arganda del Rey y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 30.06.14 asistido de mí la Secretario. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 666/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 565/2014 de 28 de Abril de 2014"
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