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Sentencia Penal Nº 666/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1230/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 666/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100756
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13976
Núm. Roj: SAP M 13976/2014
Voces
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Prueba de testigos
Falta de coacciones
Informes periciales
Derecho a la tutela judicial efectiva
Presunción de inocencia
Reformatio in peius
Libertad sexual
Declaración de la víctima
Sentencia de condena
Grabación
Indefensión
Principio de presunción de inocencia
Prueba de cargo
Delitos contra la libertad
Sana crítica
Falta de amenazas
Declaración de hechos probados
Fuerza probatoria
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022630
Apelación Juicio de Faltas 1230/2014
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba
Juicio de Faltas 115/2014
Apelante: D./Dña. Concepción
Letrado D./Dña. MIGUEL DOMINGO GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO Nº 1230/14-RAF
JUICIO DE FALTAS 115/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COLLADO VILLALBA
SENTENCIA 666/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 30ª
En Madrid, a 15 de septiembre de 2014.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción número 5 de Collado Villalba, conforme al procedimiento establecido en el artículo
de la
procesal de Concepción .
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de Instrucción 5 de Collado Villalba dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014 , cuyo Fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a Concepción como autor criminalmente responsable de una falta de AMENAZAS LEVES prevista y penada en el artículo
SEGUNDO . Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Concepción , formulando por escrito sus motivos de impugnación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 1 de septiembre de 2014.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo error en la apreciación de las pruebas, argumentando que la prueba practicada no permitiría considerar acreditados los hechos declarados probados, y que los hechos denunciados serían falsos. En segundo lugar invoca la improcedencia de la aplicación al caso concreto del precepto penal indicado en las sentencia, toda vez que los hechos no serían constitutivos de una falta de coacciones. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Concepción .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO . Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts.
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo
TERCERO . La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la testifical practicada en la persona de Donato , quien aporta una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo el denunciante declara que la hoy recurrente se dirigió a él en los términos acertadamente declarados probados por el Juez de Instrucción.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de Donato , quien en modo ofrece una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente, lo que dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
La valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por la recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Hechos constitutivos, como acertada y razonadamente expone el Juez de Instrucción, de la infracción penal aplicada en la instancia, esto es, falta de amenazas, lo que nos lleva a desestimar el segundo de los motivos esgrimidos en apelación, es decir, la pretensión relativa a que los hechos no serían constitutivos de falta de coacciones, inexacto pedimento, en relación con la infracción penal por la que Concepción ha sido condenada.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Concepción , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Concepción , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Collado Villalba con fecha 16 de junio de 2014 en el juicio de faltas 115/14 , SE CONFIRMA LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe
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