Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 666/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 614/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 666/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100622

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3098

Núm. Roj: SAP C 3098/2016

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00666/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0003079
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000614 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 12/13
Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES
Recurrentes: María Inmaculada , Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª ANTONIO PARDO FABEIRO, MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
Abogado/a: D/Dª SUSANA FREIRE MOLINA, PABLO ARANGÜENA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BBVA, SA.
Procurador/a: D/Dª , GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL FERRERAS DIEZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 614/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral Nº 12/13, seguido por delito de blanqueo de capitales imprudente,
figurando como apelante los acusados María Inmaculada y Juan Pedro representados y defendidos por los
profesionales más arriba reseñados; y apelados El MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular ejercida
por el BBVA representado por el procurador Sr. Arambillet Palacio y defendido por Letrado Sr. Ferreras Díez;
siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 26-06-15 y posterior Auto aclaratorio de fecha 15-07-15, dictó sentencia, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a María Inmaculada y Juan Pedro , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales imprudente, tipificado en los artículos 301-3 del C.P ., a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa tanto para Juan Pedro , es decir 2.985,60 euros, y para la acusada María Inmaculada de 2.993,70 euros. Y a que en materia de responsabilidad civil, el acusado Juan Pedro , indemnice a BBVA en la cuantía de 2.985,60 euros, y la acusada María Inmaculada en la cuantía de 2.993,70 euros. Todo ello con expresa condena en costas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ambos acusados, que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-09-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-05-16, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación frente a la sentencia de grado por parte de las representaciones procesales de Juan Pedro e María Inmaculada .

Recurso de Juan Pedro

SEGUNDO.- Se alega vulneración del art. 24 de la Constitución que establece el derecho a la presunción de inocencia y también errónea valoración de la prueba practicada.

Las diversas alegaciones que contiene el recurso se limitan a refutar la apreciación de la prueba verificada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de grado. Sin embargo, esta Sala no observa vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales aplicables. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Juez a quo . Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el acusado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, su condena no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Ciertamente, el Sr. Letrado construye un discurso sugerente acerca de la candidez de su patrocinado, de su falta de estudios, del azote del desempleo y su incidencia en la toma de decisiones, de los malos resultados de los informes PISA como muestra expresiva del bajo nivel educativo de la población española, que apenas alcanzaría a comprender el significado de lo que es el blanqueo de capitales. Sucede, sin embargo, que esas afirmaciones ninguna incidencia pueden tener en la resolución de un caso concreto en el que, a través de la prueba practicada, se llega a la conclusión de que el acusado cometió el delito que se le imputa. Es evidente que, descartando el dolo en su comportamiento, como ha razonado el juzgador, al menos se ha conducido el acusado de manera gravemente imprudente al facilitar a un tercero desconocido sus datos personales, su número de cuenta en el BBVA, aceptando una transferencia y enviando parte de la cantidad al destino que se le indicó, todo ello a cambio de una comisión elevada. Por consiguiente, y dado que la apreciación y valoración probatorias no han discurrido por cauces anómalos, que hubiesen evidenciando una carencia de razonabilidad o incluso siendo abiertamente arbitrarias o ilógicas, habrá que estar al resultado del proceso valorativo efectuado por el juzgador de grado.

Se rechaza el motivo.



TERCERO.- Un segundo motivo de apelación se centra en una pretendida indebida aplicación de la pena por no haberse apreciado que las dilaciones indebidas hubiesen sido extraordinarias y justificativas de la aplicación de la atenuante muy cualificada. Aduce el Letrado recurrente que los hechos que se juzgan sucedieron en el mes de enero de 2008 y su enjuiciamiento tuvo lugar 7 años y medio después sin que exista causa para tal dilación.

Bien. Ha declarado el Tribunal Supremo que la duración total del proceso es un dato relevante para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando se trata de un plazo patentemente irrazonable. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

Sin embargo, en la presente causa la declaración como imputado del Sr. Juan Pedro tuvo lugar el día 9 de febrero de 2010, celebrándose la vista oral el 16 de abril de 2015, es decir, poco más de 5 años después. Por tanto, sí hubo dilaciones indebidas apreciadas y valoradas por el Juez como atenuante ordinaria con imposición de las penas en su mínimo legal (si bien no mencionó en el fallo de su resolución la citada atenuante), pero no puede sostenerse en modo alguno que haya de atribuírseles la condición de muy cualificadas al no alcanzarse el desmesurado plazo que justificaría sus privilegiados efectos atenuantes.

Se rechaza el motivo y, por ende, se desestima íntegramente el recurso.

Recurso de María Inmaculada

CUARTO.- En este recurso se alega, en idéntico sentido que el anterior, la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba. Los argumentos son muy similares al del anterior, y por razones de economía procesal se le da la misma respuesta desestimatoria que al primero.



QUINTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Pedro e María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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