Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 666/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1826/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 666/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100633
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13519
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0008638
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1826/2016
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 50/2016
Apelante: D. /Dña. Leoncio
Letrado D. /Dña. EVA MARIA MARTIN-VIVALDI GALLEGO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 666/2016
En Madrid, a 17 de Octubre de 2016
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre delitos leves número 50/2016, procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el que han sido partes como apelante Leoncio y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 2 de Agosto de 2016, con el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de 3 euros día, con imposición de costas al condenado.'
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que Fermina y Leoncio fueron pareja durante tres años, sin haber convivido ni tener hijos en común. Después de dejar la relación, han continuado manteniendo contactos, resultando que el día 27 de julio de 2016, estando deteriorada la relación entre ellos, Leoncio envió múltiples mensajes al teléfono de Fermina , llegando a manifestar en uno de ellos: 'Prefiero acabar preso, no pararé hasta que me lo digas o me metas preso, te lo juro me las vas a pagar, Fermina por mis muertos que te vas a acordar', formulando denuncia por dichos hechos el día 1 de Agosto.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Letrado doña Eva María Martín -Vivaldi Gallego, actuando en nombre y representación de Leoncio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada (Madrid) en el juicio por delito leve número 50/2016 con fecha 2 agosto 2016 .
Alegaba en su recurso que los mensajes enviados por SMS por su patrocinado no podían entenderse como amenazas, puesto que la amenaza consiste en dar a entender a otra persona con actos o palabras que se quiere hacer algún mal, debiendo producirse un ataque al sosiego y tranquilidad personal en el normal desarrollo de la vida del amenazado.
En el supuesto de autos, teniendo cuenta que ambos habían sido pareja y que, después de dejar la relación, continuaron teniendo contacto, de lo actuado se desprende que la denunciante no debió de dar mucho crédito a las amenazas de Leoncio , que se produjeron en un momento en que su relación estaba deteriorada, destacando entre los múltiples SMS que envió Leoncio aquél en que decía: 'Prefiero acabar preso, no pararé hasta que me lo digas o me metas preso, me las vas a pagar, Fermina , por mis muertos que te vas a acordar', mensaje al que Fermina no debió de dar crédito, ya que fue enviado el día 27 de julio y, sin embargo, no denunció los hechos hasta el día 1 de agosto, cinco días después.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Fermina el día 1 de agosto de 2016 contra Leoncio , obrante a los folios 3 a 7 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas
En dicho acto Fermina manifestó que tuvieron una relación. Ratifica la denuncia. Le enviaba mensajes y la amenazaba con que iba a contar todo a su barrio, con que tuviera cuidado con su familia y su trabajo. El día 27 empezó a mandarle mensajes y el día 28 se presentó en la puerta de su casa. Estuvo casi tres años con él y después estuvieron dos años viéndose. De novios también la amenazó y la insultó, diciéndole que iba a acabar como su hermana, que tiene problemas con las drogas. El día 28, a las 11,30 o 12,30 h, llamó al telefonillo, luego subió a su casa y golpeó en la puerta porque el timbre estaba roto, pero no gritaba. Ella llamó a su hermano y al rato él se fue y cuando salió, vio el cerrojo con palillos puestos. El día 28 recibió 65 mensajes y le bloqueó. La amenazaba con mandarle a alguien o con que se iba a arrepentir de la situación o con que iba a llamar a su jefa o a su familia y cosas de esas. Reclama por el bombín de la cerradura. Él tiene que otra relación. El día 27 enseñó los mensajes en la comisaría y el día 28 él fue a su casa. Antes, los días 26, 27 y 28, habían hablado tranquilamente.
A su vez, el denunciado, Leoncio , manifestó que el día 28 de julio no fue a casa de ella porque estaba trabajando con su actual pareja. La denunciante está contra él a tope. El día 27 y el día 28 ella le llamó. Él no llamó a su telefonillo ni subió a su casa. No le ha mandado SMS amenazantes. Preguntado si el día 27 le dijo:' Prefiero acabar preso, no pararé hasta que me lo digas o me metas preso, te lo juro, me las vas a pagar, Jenny, por mis muertos que te vas a acordar', indicó que lo mismo le mandó algún mensaje en un calentón, pero nada más. Le puso un mensaje diciéndole: 'Tú por tu lado y yo por el mío'. Sí le escribió el primer mensaje. Le mandó varios mensajes, pero no sabe cuántos. Ella también le había llamado.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Fermina el día 1 de agosto de 2016 contra Leoncio , obrante a los folios 3 a 7 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
La expresión recogida en el relato de hechos probados de la sentencia, que el denunciado no reconoció tajantemente en un principio, indicando posteriormente, cuando se le dio lectura de dicho mensaje por parte de la acusación particular, que lo mismo le mandó algún mensaje por un calentón, admitiendo posteriormente que sí se lo escribió, y que, según la declaración de la denunciante, fue vertida el día 27 de julio en un SMS que la denunciante no se ha molestado en aportar a las actuaciones, no reúne los requisitos integrantes del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal por el que fue condenado el denunciado.
La Juez a quo no parece tener muy claro si los hechos son constitutivos de un delito de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , al que se refería en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de su resolución, o de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , al que se refería en el Fundamento de Derecho Primero y en el Fallo de la sentencia.
Lo cierto es que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular formularon su acusación por un delito leve de amenazas, no comprendiéndose las referencias contenidas en la sentencia al delito leve de injurias o vejaciones injustas, cuya condena vendría vedada por respeto al principio acusatorio.
En todo caso, las expresiones contenidas en el relato de hechos probados no constituyen la amenaza de un mal dirigido contra la denunciante o su familia. En el delito de amenazas el contenido esencial de tipo es el anuncio en hechos o expresiones relativos a la intención de causar a otro un mal, mal que debe de ser serio, real y perseverante, futuro, injusto, determinado y que produzca la natural intimidación en el amenazado.
La expresión contenida en el relato de hechos probados: 'Prefiero acabar preso, no pararé hasta que me lo digas o me metas preso, te lo juro, me las vas a pagar, Jenny, por mis muertos que te vas a acordar' no contiene la intimidación o conminación de mal futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado y posible para la denunciante, puesto que las únicas expresiones que pudieran considerarse de carácter amenazante son las de 'me las vas a pagar' o 'te vas a acordar', pero el carácter indeterminado de las mismas no permite otorgarles un carácter penalmente relevante.
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente absolución del denunciado del delito leve de amenazas por el que fue condenado.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Leoncio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada (Madrid) en el juicio por delito leve número 50/2016 con fecha 2 de agosto de 2016 , debo revocar y revoco íntegramente dicha resolución, absolviendo al denunciado del delito leve de amenazas por el que fue condenado .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

