Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 666/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1894/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 666/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100617
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15713
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0210050
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1894/2016
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 26/2016
Apelante: D./Dña. Carlos Manuel
Letrado D./Dña. PEDRO JAVIER GARRIDO COTANILLA
Apelado: D./Dña. Camino y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ISABEL NURIA GARCIA GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 666/2016
En Madrid, a 21 de noviembre de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 1894/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Don. Carlos Manuel asistida jurídicamente por el Letrado Don. Pedro Javier Garrido Cotanilla y como apelados Doña Camino , asistida jurídicamente por la letrada Isabel Nuria García González y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves antes mencionado, de fecha 31 de agosto de 2016 con el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente. Asimismo debo imponer al mismo la pena de prohibición de aproximación a la persona de Camino , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, teniendo dichas prohibiciones una duración de seis meses desde la firmeza de la sentencia'
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
'PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 26 de agosto de 2016, sobre las 21:00 horas, el acusado Carlos Manuel se acercó a la terraza del Bar Alonso sito en la Avenida de Madrid nº 50 de Alcobendas, y encontrándose en la misma su expareja Camino en compañía de la hija común de ambos menor de edad, se dirigió a aquella diciéndole que era una 'hija de puta' y una 'gilipollas', además de otras expresiones vejatorias'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Carlos Manuel con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Doña Camino y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por el abogado de Carlos Manuel contra sentencia de 31.08.16 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JIDL 26/2016), alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba por considerar se basa en la declaración de la denunciante, que considera no persistente y movida por motivos espurios, a fin de dificultar la entrega de la menor a su padre. Considera excesiva las medidas de alejamiento ya que se ha impuesto como pena principal la pena mínima y que se ha impuesto una distancia de 100 metros cuando la solicitada por el Ministerio Fiscal fue de 50 metros, con una duración de 6 meses que también considera excesiva e impuesta en su límite superior, ello sin motivación.
El Fiscal, en escrito de 23.09.16, considera la sentencia plenamente ajustada a derecho.
La abogada de Camino se refiere a la existencia de versiones contradictorias y a la libertad del Juzgador de dar mayor credibilidad a uno u otro testimonio. Refiere que la extensión impuesta a las penas de alejamiento no infringe la legislación vigente. Concluye refiriéndose a los principios acusatorio, de legalidad, y de proporcionalidad.
SEGUNDO.-El Juez a quo en su sentencia de 31.08.16 , dictando Fallo in voce (grabación j.o.), otorga valor probatorio de cargo a la declaración de la denunciante e impone las penas accesorias de prohibición de aproximación, de acudir y de comunicarse a/con Camino a una distancia de 100 metros, por cuanto los 50 metros interesados 'no permiten proteger con eficacia a la víctima', y en una extensión de 6 meses habida cuenta de los acontecimientos de violencia acaecidos en el pasado, que le llevan a considerar no descartable un posible acercamiento tras la presente condena guiado por ánimo vindicativo.
TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
La versión de la denunciante lo fue, en esencia, como afirma el Juez a quo, sólida y sostenida, procediendo recordar, tan sólo a mayor abundamiento, con el Tribunal Supremo en p.e. auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente.
Procede asimismo recordar para en relación con la negación de los hechos por el acusado que es sabido, o debería serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03), pues deviene obligado el acusado a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, siendo insuficiente su sola negación y su retórica invocación (máxime considerando que incluso el ahora recurrente vino a manifestar haber quedado en el lugar con un amigo y aceptando en el escrito de recurso que los hechos acaecieron en lugar público).
En todo caso las pruebas llevadas a efecto en el acto del juicio oral fueron objeto de razonada y razonable valoración por la Juez de instancia, siendo así que le llevaron a considerar probado que el acusado/recurrente dirigió a la denunciante expresiones del tenor de 'hija de puta, gilipollas y además de otras expresiones vejatorias'.
Procede recordar que incluso para en el supuesto de testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), ello no necesariamente supone ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, con lógica argumentación.
CUARTO.-Se recurre respecto de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación, comunicación y acudir a lugares frecuentados), a propósito de la distancia y duración fijadas en sentencia.
Para en relación con la alegada carencia de motivación de la duración fijada por el Juez a quo, es dable recordar que según reiterada doctrina, la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 EDJ 2001/7740 ,6-3- 2001 EDJ 2001/6687, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995).
Basta la lectura de la sentencia objeto de recurso para considerar que el Juez a quo refiere a la existencia de acontecimientos de violencia acaecidos en el pasado también como fuente generadora de posible riesgo para la denunciante, siendo así que amén del testimonio de la denunciante aparece en autos que el acusado fue condenado por lesiones y maltrato familiar por sentencias que devinieron firmes el 25.04.08 (ff 42, 43) y aún por otra posterior de 12.08.13, firme el 27.02.14 (f 45). En esta línea la denunciante refirió en fase de plenario que donde ella va siempre se lo encuentra, siendo así que ya en su denuncia relató que la situación se hace insostenible, habiendo llegado a ser asistida médicamente por ansiedad (f 5), lo que, es claro, permitiría considerar una persistente y prolongada actitud, cuando menos vejatoria, hacia la denunciante.
Distinto acaece para en relación con la extensión en metros fijada en sentencia como referida a la prohibición de aproximación, ello por cuanto, visionada la grabación y documental remitida, ningún informe, p.e. policial, documenta la distancia entre los domicilios de ambos, siendo así que -a preguntas de la Fiscal- la propia denunciante refiere que viven a 3 o 4 o 5 calles, siendo así que precisamente la Fiscal es quien fija una distancia de 50 metros ('o menos', grabación j.o.).
La sola afirmación de que 50 metros no permite proteger con eficacia a la víctima, sin ningún soporte corroborador (f 66), o porque se vería hasta la marca de la ropa (grabación j.o.), no permiten considerar cumpla la exigible motivación reforzada ( STC 2ª 03.06.13), o lo que es igual supone un déficit de motivación, que no inexistencia, máxime cuando ya el propio legislador en p.e. el art. 544 bis LECr expresamente prevé que para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado, los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. No se diferenció para entornos próximos o alejados a los domicilios de ambos, por lo que procede la estimación del recurso sobre este concreto extremo, sin perjuicio, claro está, de las legales consecuencias inherentes a su posible quebrantamiento y/o correspondiente ejercicio de acciones para en caso de sobrevenidas circunstancias o surgimiento de posible situación de riesgo (a la luz de p.e. el art. 544 ter 11 LECr ).
En suma, por en base a lo expuesto, debe estimarse el recurso en el aspecto circunscrito a los metros fijados como distancia referida a la prohibición de aproximación, que habrán de serlo los interesados por la Fiscal en el acto del plenario, esto es, de 50 metros (refiriéndose el Ministerio Público incluso a la distancia de '50 metros o menos a la vista de que viven a una distancia de 4 calles', grabación j.o.), siendo lo cierto que la propia denunciante se refiere -ya hemos dicho- a 5, 4 o 3 calles, esto es, pudiendo tratarse incluso de una distancia inferior que la que llevó al Ministerio Fiscal a solicitar la tal distancia (siendo por lo demás inaudible el alegato de conclusión realizado por la Acusación Particular, grabación j.o.).
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr . y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el abogado de Carlos Manuel contra sentencia de 31.08.16 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JIDL 26/2016), confirmamos la misma en sus pronunciamientos, con la sola excepción hecha de que la prohibición de aproximación deberá entenderse que lo sea 'a una distancia inferior a 50 metros', declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
