Sentencia Penal Nº 666/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 666/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 239/2016 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR

Nº de sentencia: 666/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100390

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6799

Núm. Roj: SAP B 6799/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 239/16
Procedimiento Abreviado nº 54/16
Juzgado de Lo Penal nº Dos de los de Arenys de Mar (Barcelona).
S E N T E N C I A nº /17
Ilmos. Srs:
Dº. José María Torras Coll
Dº. Salvador Roig Tejedor
Dº. José Manuel del Amo Sánchez.
En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 239/16 formado para
sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de
los de Arenys de Mar (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 54/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por un DELITO DE ATENTADO a AGENTES DE LA AUTORIDAD y DELITO DE LESIONES, siendo
parte apelante el acusado Dº. Celso , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y como parte apelada el
Agente de Mosso d'Esquadra NUM000 ( Eutimio ), actuando como Magistrado Ponente Dº. Salvador Roig
Tejedor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 13/06/2016 se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva se dice: ' CONDENO a Celso como autor responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, ya definidos, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por el primero y SEIS MESES DE PRISION por el segundo, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Celso indemnizara al Agente de Mosso d'Esquadra NUM000 ( Eutimio ) en la suma de 10.995 € por las lesiones causadas.

ABSUELVO a Celso de la falta de injurias por haberse retirado acusación al estar despenalizada y por la falta de maltrato de obra al amparo de lo dispuesto en la D.Adicional 4ª de la L.O. 1/2015 .

Se imponen al acusado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular' .

Y como HECHOS PROBADOS constan los siguientes: ' De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Celso , sobre las 7 horas del día 8 de septiembre de 2014 se encontraba en el Bar els Bessons sito en la calle La Noguera de Pineda de Mar. Allí inició una discusión con la propietaria del establecimiento Purificacion y la insultó y le propinó un empujón.

Una patrulla de Mossos d'Esquadra que se encontraba en la zona se acercó al local al ver la agresividad del acusado y le requirió para que se identificara. El acusado pese a saber que estaba ante agentes de la autoridad y menospreciando a los mismos, se negó de forma reiterada y agresiva. En un momento dado, cogió por la solapa al agente con TCP NUM000 y le golpeó en el hombro y alzó los puños para agredirle, momento en que el agente lo redujo, cayendo ambos al suelo. El acusado forcejeó de forma violenta con el agente y tuvo que intervenir un agente de la Policía Local de Calella que se encontraba fuera de servicio en el establecimiento.

El agente de Mossos d'Esquadra con TCP NUM000 a consecuencia de estos hechos sufrió lesión tendinosa articular tipo SLAP del hombro izquierdo, que precisó tratamiento médico e intervención quirúrgica, lesiones de las que tardó en curar durante 211 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones de los cuales estuvo hospitalizado 1 día. El agente reclama por dichas lesiones'.

Asimismo en fecha de 30/06/220016 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva dice: 'Procede efectuar la rectificación interesada por la representación procesal de Eutimio de la Sentencia de 13 de junio de 2016 en el sentido siguiente: En el Fundamento Jurídico Sexto el texto que debe figurar es: se contabilizan los días de incapacidad en la suma de 58,41 € por día de incapacitación y el de hospitalización en 71,84 €. Ello resulta un total de 12.266,1 por los días de curación impeditivos y 71,84 € por el último: 12.337,94 €.

En la parte Dispositiva, en relación a la responsabilidad civil debe figurar es: en concepto de responsabilidad civil el acusado Celso indemnizará al Agente de Mosso d'Esquadra NUM000 ( Eutimio ) en la suma de 12.337,94 € por las lesiones causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y alternativamente que se imponga la pena mínima.



TERCERO.- Admitidos a trámite el Recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes.

Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos, salvo la siguiente mención: en la frase ' Allí inició una discusión con la propietaria del establecimiento Purificacion y la insultó y le propinó un empujón ' se elimina 'y la insultó '.

Fundamentos

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser estimado parcialmente.


PRIMERO.- Como motivo de recurso por la parte recurrente se suscita vulneración del artículo 24 de la C-78 y del principio in dubio pro formulándose toda una serie de alegatos que bien se pueden encuadran dentro del motivo de error en la valoración de la prueba; de la misma forma dedica unas líneas a una infracción del principio acusatorio y finalmente la indebida aplicación del artículo 66.6º del Cp peticionando las penas mínimas.

Se procede a analizar el motivo de naturaleza procesal de una infracción del principio acusatorio al sugerir que al haberse retirado la acusación por las faltas de injurias y de maltrato de obra como cuestiones previas, no se deben incluir en los hechos probados relativa a la propietaria del bar Dª. Purificacion ni tampoco la calificación jurídica.

Según se expone en la Sentencia hoy sometida a revisión se dice en su Antecedente de Hecho

CUARTO se expresa que las acusaciones retiraron su acusación respecto a la falta de injurias, y en correlación con el FALLO se decretó la libre absolución por la referida falta por la retirada de dicha acusación. En este punto si le asiste razón al recurrente pues se debe extraer del factum la referencia a los insultos a la propietaria del local, y así se efectúa en la presente resolución, pero solo sobre ese extremo. No es cierto que respecto a la falta de maltrato de obra se retirase la acusación -tal como dice la recurrente- según se puede leer en la Sentencia y se puede comprobar en el soporte videográfico. Los hechos constitutivos de esa falta si que se mantienen en el objeto del proceso y a la vista de la prueba, la Juzgadora a quo los declara probados y se deben mantener dicha afirmación en el factum . Otra cuestión es la causa del pronunciamiento absolutorio, que no es otro que la aplicación de la D.A 4ª de la Lo 1/2015 , tal como se expresa en el FALLO pero no en la fundamentación jurídica (F.J.

SEGUNDO in finem , lo cual se podría haber solventado por vía de aclaración.

Existe una disfunción entre esa fundamentación y el FALLO.

Procede la estimación parcial del recurso sobre este particular.



SEGUNDO.- En relación a la vulneración del artículo 24 de la C-78 y del principio in dubio pro y tal como hemos avanzado, se formulan toda una serie de alegatos que bien se pueden encuadran dentro del motivo de error en la valoración de la prueba. En esencia, se cuestiona la valoración efectuada en la Instancia sobre la prueba de cargo que reside en la testifical del agente policial de M.E. lesionado, y apunta la contradicción entre lo que expresó en fase plenaria con lo depuesto en sede sumarial y relativa al lugar donde fue agredido el agente - si en la espalda o en el pecho y en ese lado- no estando conforme con lo resulto por la Juzgadora, así como pone de manifiesto lo que consta en los informes médicos al decirse que la lesión se causó por un mal gesto busco del hombro y en el curso de una detención; de la misma forma duda de la veracidad del agente policial con base a lo que depuso ante los servicios médicos y, sobre todo con base a la calificación de su Acusación Particular, en donde se expresa un golpe en la zona de la espalda izquierda. Y finalmente pone el acento en lo que depuso el agente de la policial local, testigo directo de la escena, al decir que el acusado se abalanzó hacia los dos agentes pero que no vió ningún contacto físico hacía el mosso y que solo que levantó los brazos y lo sujetaron y le acompañaron al suelo para ponerle los grilletes. Concluye sus alegatos en relación a la prueba pericial y sobre la causa de dicha lesión al señalar -con base a lo depuesto por el Forense- que la causa pueden ser varias, y que puede ser por extensión forzada del brazo.

Es preciso analizar si en la Sentencia se ofrecer respuesta a dichos alegatos y así, podemos destacar, con carácter general que se ofrece respuesta a los alegatos que hoy reitera la parte recurrente incluso a la prueba de descargo practicada. Por seguir un orden, y sobre la propia conducta constitutiva del atentado y de lesiones, se basa en la prueba de cargo cual es la del agente lesionado y se dice: ' Dicha prueba acredita de forma contundente los hechos objeto de acusación. El agente de Nossos d'Esquadra lesionado ha relatado los hechos de forma idéntica a cómo constaba en el atestado, explicó que iban patrullando, uniformados y en coche policial y vieron a la señora discutiendo acaloradamente con el acusado quien la insultaba y la empujó.

Que se acercaron y le separaron un poco para identificarle y el acusado mantuvo una actitud muy agresiva hacia ellos, que se negó a identificarse de forma repetida y que le cogió de la camisa y le propinó un golpe en el hombro empujándole y a continuación alzó los puños y le quiso golpear en la cara por lo que le agarró y ambos cayeron al suelo, donde forcejearon ya que el acusado no se dejaba esposar y le intentó morder y golpear, señaló que su compañera estaba reteniendo a la acompañante del acusado y que le socorrió el agente de la policía local' . Dicho expositivo tiene su apoyo en el soporte videográfico. Y se añade en otro pasaje en relación a la eficacia probatoria de dicha testifical policial ' La defensa ha hecho énfasis en que el agente está personado como acusación particular y su declaración debe ser valorada como testigo 'normal' sin presunción de veracidad por el hecho de ser agente. Ha olvidado la defensa que en el proceso penal, todos los testigos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica conforme a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos, sin que existan testigos de cualidad frente a otros que no lo sean. La pretendida 'presunción de veracidad' de los agentes de la autoridad tiene eficacia en el proceso administrativo, pero no en el penal. Desde ese prisma se ha valorado la prueba testifical. El agente no presenta animadversión alguna hacia el acusado, no se ha señalado por la defensa actuaciones anteriores que pudieran hacer dudar de la motivación de sus acciones más allá del estricto cumplimiento del deber, su versión es firme, mantenida en el tiempo y coherente con lo anteriormente declarado y por último existen corroboraciones periféricas de lo que ha relatado', fundamento que se comparte. Y sobre el extremo del lugar del golpe, se expone que ' La lesión como se ha dicho fue causada por el acusado y fruto del golpe y ulterior forcejeo con dicho agente. La defensa ha señalado que existe una contradicción con lo expuesto por el agente que en fase de instrucción manifestó que le golpeó en la espalda. Ello se considera fruto de un mero error de transcripción de la palabra 'espatlla' que en catalán significa hombro y no espalda' . Pues bien, se comparte dicha valoración, por cuanto se puede observar la rotundidad del testigo al localizar el lugar del golpe recibido en el hombro a las preguntas de las acusaciones, y lo que también es preciso señalar que la recurrente no hiciera pregunta alguna a dicho testigo sobre el extremo de si le golpearon en la espalda o en el hombro. Resulta intranscendente lo aseverado por el recurrente sobre el extremo de la Acusación Particular ante apuntado y ello por cuanto el relato factico del Ministerio Fiscal incluye la referencia al hombro izquierdo, sin que pueda hablarse de incongruencia ni vulneración del principio acusatorio.

Se contempla en la valoración de la prueba de cargo la testifical del agente de Policía local como testigo directo y se dice: ' El agente de la Policía Local de Calella refirió que estaba en el bar tomando café y oyó como la propietaria requería al acusado para que se marchara y este se negaba y la insultaba y que estaba alerta por este incidente y vio como salía del bar y en la terraza se acercó una patrulla de Nossos y le apartaron y pudo ver como el acusado levantó el brazo y se abalanzó contra los agentes y como cayeron al suelo, señaló que fue él quien ayudó a esposar al acusado. Añadió que vio al acusado muy excitado y agresivo y resistirse a la detención y tuvieron que hacer mucha fuerza para detenerle '. Comprobado el soporte videográfico, es correcta la exposición y se cabe añadir que si vió el golpe aclara que vió que se abalanzó pero no sabe si hubo contacto físico y no lo puede asegurar. En su consecuencia, la consideración del recurrente no es correcta pues no se ha negado la existencia de golpe alguno por dicho testigo tal como nos parece exponer el recurrente en su recurso. Se vuelve a reiterar que la recurrente no formulase pregunta alguna a dicho testigo y por vía de recurso poner en tela de juicio la valoración probatoria contenida en la Sentencia.

Sobre el extremo de la causa de las lesiones, y sobre la pericial practicada, la resolución hoy atacada ante esta instancia contiene una valoración y fundamentación más que suficiente y se dice: ' la versión del agente de Mossos d'Esquadra viene plenamente corroborada por los informes forenses obrantes en autos.

Los partes de asistencia obran a los folios 11, 12, 74, 75 y 79 y el informe forense definitivo a los folios 105 y 106. Dicho informe ha sido ratificado en el acto de juicio oral por el Dr. Luis Angel . El mismo ha explicado el tipo de lesión, consistente en un arrancamiento del músculo, lesión que se produce por una fuerte contra resistencia del músculo. Pese a los esfuerzos de la defensa sobre el particular, el perito ha sido contundente : no es una lesión causada por un movimiento brusco del sujeto, sino que debe someterse el músculo a una fuerza externa importante. Por tanto, coincide de forma plena con la versión dada por el perjudicado. Recibió un golpe en el hombro y posteriormente forcejeó con el acusado para esposarle mientras este se oponía de forma severa por lo que tuvo que emplear mucha fuerza y de hecho ser socorrido por otro agente fuera de servicio' . El alegato del recurrente de si existen otras causas, dice que si que puede producirse por una extensión, un mal gesto, pero aclara que el brazo debe tener una tensión, no se causa por él mismo; del mismo modo se le somete a contradicción el informe del Hospital de Sant Cugat, aportado por el lesionado, (f.74, 75 a 79), apuntándose que su informe se ha evacuado sobre dicha documental. De esta prueba se suscribe la valoración ya expresada.

Del conjunto de lo depuesto, deducidos de la prueba personal y directa practicada en el Plenario, valorando asimismo la prueba documental y la prueba personal de descargo y la versión exculpatoria del acusado, la Juzgadora de Instancia deduce, al igual que la Sala, que la realidad de los hechos que declarada probados.

La deducción que realiza la Juzgadora de Instancia es lógica y racional, y no se aprecia error ni vulneración alguna en el juicio crítico realizado por ésta.

Así, debe tenerse que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo.



TERCERO.- Se sostiene finalmente la indebida aplicación del artículo 66.6º del Cp y apela a las penas mínimas. Pues bien, la juzgadora a quo dedica una fundamentación para no imponer las penas mínimas, teniendo presente, a favor del reo, la nueva penalidad del Cp 2.015, y así se expresa: ' no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de UN ANO DE PRISIÓN por el delito de atentado y SEIS MESES DE PRISIÓN por las lesiones. Para la fijación de la pena se ha atendido a la prevista en el tipo penal (6 meses a 3 años de prisión) en la redacción dada por la L.O. 1/2015 que se considera más beneficiosa al ser muy inferior la pena mínima. Por otra parte, al estar en relación de concurso ideal, se opta por la pena por separado de ambos delitos al considerarse más beneficiosa.

Para la concreta determinación al ( NO ) concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad y dado el contexto en que se desarrollaron los hechos no se impone la pena en grado mínimo. La actuación del acusado irrespetuosa hacia la propietaria del bar primero y altamente agresiva hacía los mossos d'Esquadra, con menosprecio absoluto hacia la autoridad que estos representan, justifican la imposición por encima del mínimo legal. En relación a las lesiones, cabe llegar a idéntica conclusión, no fue un mero golpe en el hombro lo que causó las lesiones sino el importante forcejeo que tuvo que mantener con el acusado que determinó el arrancamiento del músculo . Se considera fundamentada las penas impuestas.

Procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Dº.

Celso , contra la Sentencia dictada en fecha de 13/06/2016, por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de los de Areyns de Mar (Barcelona), DEBEMOS CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma, salvo la eliminación en los Hechos probados de la referencia 'y la insultó', con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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