Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 666/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 934/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 666/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100576

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11786

Núm. Roj: SAP M 11786/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0034385
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 934/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 323/2014
Apelante: D./Dña. Demetrio
Procurador D./Dña. YOLANDA DE LOPE AMOR
Letrado D./Dña. MIGUEL GARCIA PAJUELO
Apelado: D./Dña. Hugo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. NOELLE ROSILLO ARAMBURU
SENTENCIA Nº 666/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a once de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
323/2014 procedente del Juzgado nº 4 de lo Penal de Alcala de Henares seguido por DELITOS DE LESIONES
contra el acusado Demetrio Y OTRO , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con
fecha 24 de abril de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Ha resultado acreditado y así se declara que sobre las 13:15 horas del dia 27 de marzo de 2013, cuando los acusados Demetrio y Hugo se hallaban en el inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, comenzaron una discusión debido a que el perro de Demetrio habia entrado en el domicilio de Hugo ubicado en el referido inmueble, llegando los acusados, con ánimo de menoscabar la integridad fisica uno del otro a golpearse, alcanzando los golpes propinados a Hugo por Demetrio en la cabeza y espalda, haciéndole caer al suelo, y empujando el Sr. Hugo al Sr. Demetrio procediendo a continuación a golpearle en la cara y el costado.

Como consecuencia de estos hechos Hugo sufrió lesiones consistentes en contusión facial, fractura vertebral lumbar cerrada que requirieron para su sanidad tratamiento medico consistente en ortesis semirigida y valoración y seguimiento por traumatólogo, tardando en curar 120 dias durante los cuales 90 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuela algia lumbar (2).

Por su parte, Demetrio a consecuencia de la agresión descrita sufrió lesiones consistentes en contusión facial, inguinal y costal que requirieron para su sanidad una asistencia sanitaria tardando en curar 7 dias no impeditivos.

No ha resultado acreditado que la lesión presentada por don Demetrio consistente en la Fractura del 5º dedo de Mano Derecha se produjera por una agresión de don Hugo .

El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde la recepción de procedimiento en fecha 27 de octubre de 2014, al auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 15 de junio de 2016 y desde el señalamiento de fecha 13 de julio de 2016, al juicio de fecha 19 de abril de 2017.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a don Hugo de la falta de lesiones de que había sido acusado, por imperativo de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/15 , con costas de oficio.

CONDENO a don Demetrio , como autor de un delito de lesiones ya definido (LO 1/15), con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 Cp , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a condenar al acusado Demetrio a indemnizar a Hugo en la cantidad de 10.500 euros por las lesiones causadas y 1.300 euros por las secuelas. A su vez, Hugo deberá indemnizar a Demetrio en la cantidad de 350 euros por las lesiones ocasionadas. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Yolanda de Lope Amor y como apelado Hugo , representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba, infracción del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 147 del C. Penal .

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al apelado por ambos se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 5 de septiembre de 2017 se señaló para deliberación el día 11 siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Demetrio como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y al pago de una indemnización, absolviendo a Hugo de la falta de lesiones por la que había sido juzgado, y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma la representación procesal de Demetrio se solicita que se le absuelva del delito por el que fue condenado.

En su primera alegación la parte apelante sostiene que la magistrada de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio afirmando que la sentencia que ha dictado adolece de falta de motivación de la prueba que se practicó en el acto del juicio limitándose a relatar lo que declararon los acusados y testigos sin tener en cuenta que los testigos afirmaron que mantenían relaciones de vecindad con Hugo y que a Demetrio no le conocían de nada.

Esta primera alegación no puede prosperar puesto que basta la lectura de la sentencia de la instancia para poder comprobar que la misma se encuentra suficientemente motivada poniendo de manifiesto las declaraciones de ambos acusados y lo que declararon tanto los testigos a los que hace referencia la parte apelante como la testigo madre de Demetrio , además de valorar igualmente las declaraciones de la médico forense que compareció para ratificar y aclarar el contenido de sus informes. Los dos acusados admiten la existencia de un enfrentamiento o discusión entre ellos y los dos presentan lesiones y si bien Hugo admite que él también le daría a Demetrio para defenderse, el ahora apelante niega haberle golpeado a Hugo sosteniendo que las lesiones que éste presentaba se las causaría él sólo, lo mismo que manifiesta su madre.

Por el contrario, los dos vecinos que vieron los hechos cuando ya la pelea había comenzado manifestaron que los dos estaban forcejeando, según dijo el primero de ellos, afirmando la segunda testigo que Demetrio tenia enganchado por el cuello a Hugo . Lo cierto es que la conclusión a la que llega la magistrada de la instancia al afirmar que las lesiones que presentaban ambos, Demetrio y Hugo , salvo la relativa al dedo de una mano que presentaba Demetrio a la que más adelante se hará referencia, se las causaron al agredirse mutuamente a raíz de la discusión que entablaron porque el perro de uno de ellos se había introducido en el domicilio del otro. Esa conclusión es lógica y razonable y no existe razón para modificarla en esta alzada.

En su segunda alegación aun cuando sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en realidad lo que cuestiona en el desarrollo de la misma es que nada consta en la sentencia respecto de hechos que fueron objeto de debate en el acto del juico refiriéndose en concreto a la lesiones que presentaba Demetrio en la mano, afirmando que puesto que nada se dice en la sentencia esta debería ser anulada, si bien no solicita de este Tribunal ese pronunciamiento en el súplico de su recurso.

Esta alegación tampoco puede prosperar. En el apartado de hechos probados de la sentencia de la instancia se dice que no ha quedado acreditado que la lesión que presentaba Demetrio consistente en fractura del 5º dedo de la mano derecha se produjera por una agresión de Hugo y en la última parte del fundamento jurídico segundo de la misma se explica de forma clara por qué la magistrada que dicta la sentencia no considera acreditado este hecho, atendiendo a la declaración de la médico forense que, aun cuando no recordara los hechos concretos por los que fue preguntada, si ratificó su informe afirmando que esa lesión es propiamente ofensiva y de haberse ocasionado propinando un pisotón en la mano debería haber ido acompañada de otros signos inflamatorios en dicha mano que no consta que presentara Demetrio . Aun cuando la médico forense no recordara el caso concreto la pericia acerca del mecanismo o forma en que se puede producir una lesión no depende del caso concreto sino de sus conocimientos sobre la ciencia médica.

Por último se alega que se ha aplicado de forma indebida el art. 147 del C. Penal al considerar que las lesiones que presentaba Hugo no requirieron para su curación más que una primera asistencia pero no tratamiento médico posterior salvo la simple vigilancia o seguimiento facultativo. No lo entiende así este Tribunal. En su informe la médico forense puso de manifiesto que Hugo presentaba como lesiones no solo una contusión facial sino también fractura L2 con acuñamiento de platillo superior y requirió para la curación de esta última lesión ortesis semirrígida además de seguimiento por su traumatólogo., es decir, requirió tratamiento médico pues por tal a de considerarse la necesidad de llevar ortesis semirrígida durante un dilatado periodo de tiempo, cuya finalidad no es otra que la inmovilización de la zona corporal afectada. De la misma forma que reiterada jurisprudencia del TS tiene establecido que la colocación de un collarín con fines curativos o de una férula, tratándose en ambos casos de elementos para inmovilizar una determinada zona corporal han de ser considerados como tratamiento médico lo mismo ha de decirse, de acuerdo con el informe elaborado por la médico forense, de la necesidad de utilizar por prescripción médica ortesis semirrígida para curar la fractura de una vértebra lumbar.

En definitiva, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Demetrio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares con fecha 24 de abril de 2017 , debemos declarar y declaramos no haber lugar el mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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