Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 666/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 210/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 666/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100568
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6027
Núm. Roj: SAP V 6027/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION QUINTA
MEN 1772/2018
Expediente de Reforma nº 210/2017
Juzgado de Menores nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 666/2018
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán (PONENTE).
MAGISTRADOS
D. José Antonio Mora Alarcón.
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA.
En la ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de
octubre de 2018 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez de Menores nº 3 de Valencia en el expediente de
reforma nº 210/2017, seguido por un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor y un delito contra
la seguridad vial, contra el menor Hugo .
Han sido partes en el recurso, como apelante Clara , asistida por la Letrada Dª María Amparo Juan
Ecenarro, como apelante adherido el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Candelas Rodríguez
Lorenzo, y como apelados Hugo , asistido por la Letrada Dª Manuela Vicenta Simó Company, el sr. Abogado
del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y MAPFRE ESPAÑA,
S.A., ENTIDAD ASISTIDA POR LA Letrada Mª Amparo
García Ballester, siendo designada ponente la Presidenta Sra. María Begoña Solaz Roldán, quién
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'No ha quedado acreditado que el menor Hugo , nacido el NUM000 /2000, los días 11, 13 y 14 de marzo de 2017, en la localidad de DIRECCION000 se apoderara y condujera por la citada localidad el vehículo Peugeot 5008 matrícula .... .... propiedad de Clara , asegurado en Cia de Seguros Mapfre con nº de póliza NUM001 .
Tampoco queda acreditado que el día 13 de marzo de 2017, sobre las 15 horas, el menor expedientado, condujera el citado vehículo y colisionara contra el vehículo seat Altea matrícula ....-JDW propiedad de Paloma quien lo tenía estacionado en la CALLE000 de DIRECCION000 causando daños en el lateral del coche de Paloma y asimismo causando daños en el vehículo de Clara .
El vehículo Seal Altea matrícula ....-JDW propiedad de Paloma ha sido presupuestado en la cantidad de 514,40 euros y los daños causados en el vehículo Peugeot matrícula .... .... propiedad de Clara ascienden a 3.461,10 euros.
La perjudicada Clara está personada en la causa como acusación particular.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice lo que sigue: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo al menor Hugo del delito continuado de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en los artículos 244.1 º y 2 º y artículo 74 del Código Penal y del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 segundo párrafo del Código Penal de los que era acusado.
Igualmente debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros y a la Cia de Seguros Mapfre de las pretensiones que les eran reclamadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Clara , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso el menor enjuiciado, Hugo , el sr. Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y MAPFRE ESPAÑA, S.A.
CUARTO.- Admitido el recurso, y una vez finalizada su tramitación, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, siendo turnado el asunto a esta Sección y a la Magistrada firmante.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega, como motivo básico de recurso por la apelante, el error en la valoración de la prueba, considerando que la propias diligencias en las que el juzgador se basa para decretar la libre absolución, deberían haber servido, si la valoración hubiera sido ajustada a los parámetros legales, para dictar una sentencia condenatoria. De acuerdo con ello, solicita la anulación de la sentencia y la condena del menor expedientado, Hugo .
En realidad, las pretensiones del recurso alcanzan a proponer una nueva valoración de prueba sobre la que de manera razonada y lógica hace la sentencia apelada, lo que no podría consentirse sin absoluta quiebra de lo que demanda el principio de inmediación; con inmejorables palabras, resume la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .:'...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Crim . y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio , entre otras -, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
SEGUNDO.- Una vez analizadas las posiciones de las partes intervinientes, no puede la Sala sino discrepar de la tesis propugnada por la acusación particular.
En efecto, tal y como argumenta el Magistrado a quo, no se ha practicado prueba de cargo que permita despejar toda duda acerca de cómo acaecieron los hechos, y, en concreto, que despeje toda duda sobre si fue Hugo el autor de los hechos objeto del presente procedimiento.
La declaración de la denunciante no estuvo ausente de ciertas contradicciones en relación con sus anteriores manifestaciones. La testigo Ascension , no puede calificarse de imparcial, dada la mala relación que mantiene con el menor, y otro tanto cabe decir de Beatriz , ex novia de Hugo , la cual, dijo tener, actualmente, tras haber finalizado la relación con el expedientado, 'enemistad' con el mismo.
Por su parte, la conductora del vehículo con el que colisionó el turismo propiedad de la apelante, Paloma , inicialmente dijo a la Policía Local el día del siniestro, que sólo podía decir que el conductor era joven, habiéndose fijado más bien en la matrícula del coche que la embestía, y fue después, cuando Clara le dijo quién -a su juicio- había sido el causante del accidente y le mostró una foto, cuando dijo que se trataba de Hugo . De hecho, al final de su declaración, dejó entrever ciertas dudas al respecto.
TERCERO.- Aparte de lo ya expuesto, debemos traer a colación anteriores pronunciamientos de esta misma Sala referentes a la viabilidad de revocar una sentencia absolutoria. Así, en el rollo de apelación 39/2016 -entre otros-, recayó la sentencia 39/2016 , en la que podemos leer lo que sigue: '1º) El derecho a un proceso con todas las garantías, exige el respeto en cuanto a la valoración de la prueba , de los principios de publicidad, inmediación y contradicción , también en segunda instancia, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950,y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art.10.2 CE '( STC 167/2002,de 18 de septiembre , FJ 9 ) 9 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002 ,de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre )' .
Esto supone siguiendo la argumentación de la primera sentencia, la STC 167/2.002 que dice que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
2º) Ello no puede salvarse con grabación del juicio en formato DVD; según, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 y la más reciente del Tribunal Constitucional 1/2010, de 11 de enero , que reitera dicho criterio con el siguiente planteamiento: 'inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' .
3º) La misma doctrina se completa con la garantías establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sirve de base a dichos pronunciamientos, anteriormente reseñada, que pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen - directo y personal- del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una -nueva audiencia- en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatanic. Suecia , § 32 ; de 29de octubre de 1991, caso Helmersc.
Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29de octubre de 1991, caso Jan - Ã ke Andersson c. Suecia , § 28 ; de 29 de octubre de 1991, caso Fejdec. Suecia , § 32 ; de 9de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia , § 58 ; de 6de julio de 2004, caso Dondarinic . San Marino, § 27 ; de 5de octubre de 2006, caso Violac. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia , § 64).
En consecuencia, únicamente con respeto a los anteriores parámetros podría revocarse una sentencia absolutoria dictada en la instancia por un Tribunal de Apelación, ya que de otro modo se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías. Sin embargo, la legislación procesal española cuenta además con el obstáculo de que la práctica de la prueba en segunda instancia está restringida exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Lecrim y por tanto fuera de esos supuestos no existe contacto del Tribunal de segunda instancia con las pruebas personales, ni tampoco con el acusado; lo que impide que se garantice la inmediación necesaria para la valoración de esas declaraciones para otorgarles un contenido incriminatorio que la sentencia de instancia no les ha dado.' Es necesario, además, recordar el contenido de los artículos 790,2 y 792,2 de la L.E.Crim ., que impiden revocar la sentencia absolutoria fundamentada en error en la apreciación de la prueba, salvo que se considere que la misma incurre en causa de nulidad, con arreglo a lo establecido en el artículo 238,3º del Código Penal , cosa que no sucede en el presente caso, al ser el razonamiento contenido en la misma plenamente coherente y consecuente con el resultado de lo actuado en el Juicio. Ello es así, especialmente, si tenemos en cuenta el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico anterior. Por ello, no se ha producido la infracción de normas del procedimiento que origine indefensión, en los términos descritos en el artículo anteriormente invocado.
Simplemente, se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, imparcial y sujeta a las reglas técnicas antes descritas, por otra más favorable a los intereses de la recurrente.
En conclusión, la valoración que de la prueba efectúa el Magistrado a quo es ajustada a Derecho, y debe ser desestimado el recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim ., no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Clara , asistida por la Letrada Dª María Amparo Juan Ecenarro, así como la adhesión al mismo planteada, por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez de Menores nº 3 de Valencia en el expediente de reforma nº 210/2017 del que dimana el presente rollo, la cual, CONFIRMAMOS en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.
Una vez efectuado lo anterior, con testimonio de la resolución, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. mandamos y firmamos.
