Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2021

Última revisión
23/09/2021

Sentencia Penal Nº 666/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10277/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 666/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100668

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3302

Núm. Roj: STS 3302:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 666/2021

Fecha de sentencia: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10277/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10277/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 666/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Segundorepresentado por la procuradora D.ª Rosario Gómez Lora y defendido por el letrado D. Andrés Martínez Olmedo, siendo recurridos D. Victoriano, D.ª Fátima, D.ª Felisa, D.ª Flor, D. Jose Ramón representados por la procuradora D.ª Liliana Bustamante Sánchez y defendidos por los letrados D. ª Carmen Tallón García y D. Antonio Luis Camino-Tallón Marinetto y el Ministerio Fiscal, contra sentencia 87/2021 de fecha 26 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado núm. 2/2020, contra sentencia 282/2020 de 28 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, Rollo del Tribunal del Jurado 2/2020, procedente de la causa n.º 2/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada, por un delito de asesinato del art. 139.3 CP.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia de Género n.º 1 de Granada incoó causa n.º 2/2019 por un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.3º del Código Penal, contra Segundo, acordándose continuar la tramitación se remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, Rollo del Tribunal del Jurado 2/2020. Dicha Audiencia, dictó sentencia n.º 282/2020 en fecha 28 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Son hechos probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, y así expresamente se declaran, los siguientes:

El acusado Segundo, mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el día 24 de junio de 2.006 con Mónica, nacida el NUM000-79, estableciendo ambos su domicilio en PLAZA000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION002, y teniendo un hijo en común, Jose Ramón, nacido el NUM002 de 2.007. Con fecha 17 de septiembre de 2.018, Segundo y Mónica obtuvieron el divorcio en virtud de resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada en la causa de divorcio 127/2018.

Sentencia entre cuyas medidas destacan que se estableció una custodia compartida respecto del hijo menor Jose Ramón, y que se adjudicó al acusado el uso y disfrute de la vivienda, debiendo abandonarla Mónica antes del mes de octubre de 2018.

Sobre las 9,30 horas del día 25 de septiembre de 2018, tras llevar el acusado al colegio al hijo común Jose Ramón, regresó a la vivienda y allí se encontró con Mónica. Con el propósito de acabar con la vida de ésta, aprovechando la circunstancia de estar ambos solos en el domicilio, hallándose ambos en la zona de la cocina, de forma súbita y repentina, sin posibilidad de defensa por parte de Mónica y sin que ésta en ningún momento pudiese prever que el acusado iba a actuar de esta manera, obrando con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de Mónica así como con total desprecio a la condición de mujer de esta, el acusado cogió un cuchillo de cocina de 10,3 cms de largo de hoja y comenzó a acuchillarla de forma repetida para matarla, pidiendo a Mónica socorro y auxilio para que alguien la ayudara. En el transcurso de dicha acción, y al desprenderse la hoja del cuchillo del mango de plástico, cogió otro cuchillo aún más grande, de 21,5 cms de largo de hoja y continuó propinándole cuchilladas.

En total, y con los dos cuchillos empleados de forma sucesiva, el acusado propinó un total de veinte puñaladas a Mónica localizados en el cuello, tórax, abdomen y extremidades, descritas del siguiente modo:

Herida número 1: Inciso punzante de 5 cms de longitud, en la cara lateral derecha del cuello transversal a la línea media y de larga cola anterior, dirección antero-posterior, de fuera a dentro.

Herida número 2; herida inciso punzante en hombro derecho de 2 cm. en sentido longitudinal a la línea media o vertical y de cola superior.

Herida número 3 herida inciso punzante en parte media de cara anterior de hemitórax próxima a región esternal de 2,1 cms, dispuesta en sentido transversal y con hala equimótico oscuro, con extremo externo más redondeado y el interno más agudo.

Herida número 4; herida inciso punzante de 3 cm en hemitórax izquierdo, próxima a línea axilar anterior, con extremo interno más romo o redondeado y el externo más agudo. Borde inferior irregular y con inflamación en los bordes.

Herida número 5; herida incisa de 0,6 cm en hemitórax derecho Superficial.

Herida número 6: herida inciso punzante, por encima de la 12 costilla derecha, oblicua y con cola en su extremo interno; de 1,9 cm.

Herida número 7: herida inciso punzante de 4 cm, oblicua a línea media y extremo externo redondeado e interno más agudo, localizada en mitad inferior de cara anterior de hemitórax izquierdo.

Herida número 8: herida inciso punzante de 1,6 cms transversal a la línea media en zona abdominal derecha a la altura del ombligo en una línea que pasara por debajo de éste.

Herida número 9: herida inciso punzante de 2,5 cm en cadera derecha, transversal a la línea media con extremo anterior o interno más agudo que el posterior y dirección hacia abajo.

Herida número 10: en tercio superior de cara dorsal del antebrazo derecho, herida inciso punzante de 3,5 cros y borde agudo más anterior y de dirección antero-posterior (de delante a atrás) y de abajo a arriba, con salida mediante otra herida de 2,5 cm en región cubital posterior derecha en borde inferior del codo.

número 14: herida incisa de 0,9 cm en tercio inferior de la cara posterior del antebrazo derecho, transversal a línea media con cola en sus extremos.

Herida número 12: herida incisa en la cara interna de la base del segundo metacarpiano de la mano derecha, en su extremo más dista Mide 1,2 cm, de forma irregular con angulación de las ramas que deja un pequeño colgajo dista triangular por asentar sobre un pliegue cutáneo.

Herida número 13: herida incisa inmediatamente por debajo de articulación de codo izquierdo, longitudinal a la línea media, con el ángulo superior más agudo. Superficial.

Herida número 14: herida incisa transversal a línea media en cara posterior del tercio inferior del brazo izquierdo de 5'5 cm y cola anterior. Deja a la vista el tejido celular subcutáneo.

Herida número 15: herida incisa transversal a la línea media en cara posterior del tercio interior del brazo izquierdo, por debajo de la anterior, de 6 cm y cola anterior. Deja a la vista tejido celular subcutáneo.

Herida número 16: herida incisa localizada en tercio inferior del antebrazo izquierdo sobre borde cubital del mismo, oblicua y en curva con dos extremos agudos.

Por encima de esta última dos heridas incisas muy superficiales.

Herida número 17; herida punzante en cara anterior del tercio inferior del antebrazo izquierdo longitudinal a la línea media, extremo agudo superior. Mide 1,3 cm. Deja a la vista tejido celular subcutáneo.

Herida número 18; herida incisa en cara externa de la rodilla derecha, de 12 cm con ángulo interior mayor que el ángulo superior. Afecta a piel y tejido subcutáneo y llega hasta plano óseo.

Herida número 19; herida incisa oblicua sobre omóplato derecho de 2,2 cm con bordes superior e inferior agudos.

Herida número 20; herida incisa de bordes agudos y de 3,7 cm sobre parte posterior del hemitórax izquierdo a la altura de la 10ª costilla. Deja a la vista tejido celular subcutáneo.

Además, le produjo equimosis en antebrazo izquierdo de varios tamaños y dos pequeñas heridas incisas lineales muy superficiales en cara anterior del cuello, uno a la altura del cartílago tiroides y otro en la línea media de la base del cuello.

A consecuencia de todas estas heridas, Mónica falleció, siendo la causa inmediata de la muerte un shock hipovolémico y la causa fundamental de la muerte fueron las múltiples heridas por arma blanca En concreto, el hallazgo más significativo y directamente relacionado con la causa de la muerte se encuentra en el tórax y abdomen en las heridas 3, 4, 6, 7 y 8:

La herida número 3 en su trayecto perfora la cara lateral derecho del pericardio, lo atraviesa, atraviesa la aurícula derecha y continúa perforando el lóbulo medio del pulmón derecho llegando hasta el espacio intercostal de la 6º y 7º costillas.

La herida número 4 lesiona el lóbulo superior del pulmón izquierdo La herida número 6 lesiona el lóbulo hepático derecho.

La herida número 7 perfora completamente el estómago a la altura del cuerpo gástrico y continúa hasta lesionar el lóbulo hepático derecho.

La herida número 8 perfora el lóbulo hepático derecho por encima de su borde y lo atraviesa completamente.

De todas estas la más relevante y causa precipitante inmediata de la muerte es la número 3, por lesionar corazón y pulmón.

A su fallecimiento, Mónica deja un hijo menor de edad, Jose Ramón, a sus padres Victoriano y Flor; y dos hermanas, Felisa y Fátima. Mantenía una relación de pareja con Segismundo desde mediados de 2.016, sin convivencia.

Con anterioridad al acto del juicio oral el acusado ha, consignado en la cuenta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada la cantidad de 80.000 euros para el pago de las responsabilidades civiles que por estos hechos pueda derivarse, así como ha hecho ofrecimiento de sus bienes como forma de dación en pago de dichas responsabilidades. [...]'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que conforme al veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR y CONDENO a Segundo, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato previsto penado en el art. 139, circunstancias 1 a y 3 a, del Código Penal (alevosía y ensañamiento) con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes genérica de parentesco del art. 23 del Código Penal y de actuar por motivos de género del art. 22,4 del CP y la atenuante de reparación del daño del art. 21,5 del CP, a la pena de veintitrés años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación durante el periodo de condena, prohibición de aproximarse a su hijo Jose Ramón, a su domicilios o centro educativo o de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con él, por un periodo de 25 años, así como a la privación de la patria potestad respecto del hijo menor de edad Jose Ramón.

Se condena al acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado por la muerte de su madre, a su hijo Jose Ramón, con la cantidad de a cada uno de los progenitores de Mónica ( Victoriano y Flor) con la cantidad de cincuenta mil euros(50.000€), a cada de una de las dos hermanas de Mónica ( Fátima y Felisa) con la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000€); y a Segismundo con la cantidad de doce mil euros (12.000 €),cantidades a la que deberá aplicarse el interés legal correspondiente. El acusado habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubiesen podido satisfacer al amparo de la Ley 35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual,

Se condena al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta el comiso y destrucción de los cuchillos intervenidos.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa.[...]'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 22 de octubre de 2020 en el sentido siguiente: 'donde aparece el nombre de Silvia como víctima debe aparecer Mónica [...]'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado Segundo y por la acusación particularsiendo impugnado por el Ministerio Fiscal; dictándose sentencia n.º 87/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, en fecha 26 de marzo de 2021, con los siguientes hechos declarados probados por la Sala:

'Los mismos que declaró probados la sentencia apelada, con la excepción del párrafo segundo, que queda redactado como sigue:

'Sobre las 9,30 horas del día 25 septiembre 2018, tras llevar el acusado al colegio al hijo común Jose Ramón, regresó a la vivienda y allí se encontró con Mónica. Con el propósito de acabar con la vida de ésta, aprovechando la circunstancia de estar solos en el domicilio, hallándose ambos en la cocina, obrando con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de Mónica, así como con total desprecio a la condición de mujer de ésta, el acusado cogió un cuchillo de cocina de 10,3 cms de largo de hoja y comenzó a acuchillarla de forma repetida para matarla, pidiendo Mónica socorro y auxilio para que alguien lo ayudara. En el transcurso de dicha acción, y al desprenderse la hoja de cuchillo del mango de plástico, cogió otro cuchillo aún más grande, de 21,15 cms de largo de hoja, y continuó propinándole cuchilladas'.'

El fallo de dicha sentencia es el siguiente:

'Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Segundo contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, y desestimando el recurso que contra la misma sentencia interpuso la acusación popular, revocamos dicha sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 3º (ensañamiento), con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes de parentesco, de actuar por motivos de género y de abuso de superioridad, y la atenuante de reparación del daño, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión. confirmamos ésta en todos sus términos, sin condena al pago de las costas de esta alzada. [...]'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Segundo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el condenado de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 8 de junio de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Segundo, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1LECrim, dados los hechos que se declaran probados en la resolución judicial recurrida, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo que debieron ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Vulneración del art. 22.2C.P. por aplicación de la agravante genérica de abuso de superioridad.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1LECrim, dados los hechos que se declaran probados en la resolución judicial recurrida, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo que debieron ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Vulneración del art. 21.4C.P. por inaplicación de la atenuante de confesión.

TERCERO.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24 CE, vulneración del principio non bis in ídem y derecho a la presunción de inocencia en relación con la misma agravante.

SEXTO.-La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de julio de 2021 se señala el presente recurso para fallo para el día 7 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la defensa del condenado y le condena como autor de un delito de asesinato, del art. 139.3 del Código Penal (ensañamiento), agravado por las circunstancias agravantes de parentesco, actuación por motivos de género y de abuso de superioridad, y la atenuante de reparación del daño.

La sentencia recurrida suprime del fallo del Tribunal del Jurado la agravación por la alevosía y la sustituye por la de abuso de superioridad con reducción, en un año, de la pena privativa de libertad.

Plantea un primer motivo, por error de derecho, en el que discute la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad con un argumento de fácil exposición, 'las mismas dudas y las mismas alternativas que han servido para descartar la alevosía son predicables respecto de los hechos que habrían de fundamentar el abuso de superioridad.' Es decir, reitera su argumentación en la apelación, que sirvió para suprimir la agravación de alevosía, con el propósito de retirar la agravación de abuso superioridad.

Reproduce el argumento de la sentencia de apelación cuestionando los presupuestos de la alevosía y señala que por los mismos razonamientos que emplea el tribunal para descartar la alevosía impiden la declaración de concurrencia del abuso de superioridad, pues 'la superioridad medial (el atacante emplea un arma blanca contra la persona desarmada) y un objetivo aprovechamiento de características objetivas del lugar (en la vivienda donde nadie podrá socorrer a la víctima)' no conforman la agravación, pues no se sabe cuándo surgió el ánimo de matar y tampoco se conoce 'si concurrieron, o hasta qué punto, las circunstancias que facilitaban su comisión, o si surgió con independencia de ello'.

El motivo se desestima. La vía impugnativa que el recurrente emplea parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo si, desde ese respeto, el tribunal ha aplicado indebidamente el precepto penal, en este caso, el art. 22.2 del Código Penal, la agravante de abuso de superioridad.

El relato fáctico es preciso y señala que agresor y víctima se encontraban en proceso de separación. El 25 de septiembre entró el acusado en la casa 'con el propósito de acabar con la vida... aprovechando la circunstancia de estar solos en el domicilio... cogió un cuchillo de cocina y comenzó a acuchillarla de forma repetida...'. Se ha suprimido del relato fáctico la expresión de la acción súbita e inesperada

Añade el relato fáctico que tuvo que emplear un segundo cuchillo y que fueron veinte las puñaladas inferidas.

Desde ese relato, subsumido en la alevosía y en el ensañamiento por el Tribunal del Jurado, y retirada la alevosía por el Tribunal Superior de Justicia, es patente la concurrencia de los elementos fácticos de la agravación por abuso de superioridad: la situación que resulta tanto por el empleo de los cuchillos,dos, como por el lugar en el que se desarrollaron los hechos -aprovechando que estaban solos y derivada de la desproporción producida por la distinta entidad física y el aprovechamiento de la confianza desde la familiaridad, conjunto de hechos que ha producido una notable reducción de las posibilidades de defensa de la víctima, no su anulación que incidiría en la alevosía; el agresor conoce y se aprovecha del desequilibrio existente, sin que esa situación de superioridad sea inherente al delito objeto de la imputación (En el mismo sentido, STS 391/2021, de 6 de mayo).

El hecho probado describe una situación objetiva de superioridad, por el tiempo, lugar y medios empleados, que el recurrente conocía y del que se aprovecha para la realización de su acción, produciendo una situación de objetiva desprotección de la víctima.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo denuncia, también por error de derecho, la inaplicación de la atenuante de confesión que apoya, no en el hecho probado, como exige la vía de impugnación elegida, un error de derecho, sino en el atestado policial donde se recoge que el acusado se dirigió a los policías locales de DIRECCION002 'confesando espontáneamente su acción' o 'da explicaciones de por qué ha actuado así', y reproduce las declaraciones de un funcionario policial afirmando que el acusado refirió estaba pasando por una situación límite debido a la sustracción de 800€ por parte de su mujer.

La desestimación es procedente. En primer lugar, porque el hecho probado no refiere nada que permita sustanciar la aplicación de la circunstancia de atenuación. Además, porque como se argumenta en la sentencia del Tribunal del Jurado y en la de la apelación, no hubo una confesión, sino la narración de las circunstancias previas a la acción, pero no un reconocimiento de la acción que permita la aplicación de la atenuación, máxime cuando el delito participa de la cuasiflagrancia por la inmediata presencia policial.

La circunstancia de atenuación postulada en el recurso encuentra su fundamento, superada formulaciones basadas en el arrepentimiento del sujeto, en razones de política criminal en la medida en que un actuar como el del confesante ahorra esfuerzos en la investigación de los hechos, al tiempo que supone un reconocimiento de la vigencia de la norma, facilitando la instrucción de la causa, con aquietamiento a las previsiones de pena señaladas en el ordenamiento penal. Por lo tanto, son requisitos de la confesión premiada, la veracidad de su contenido y la temporalidad, al verterse en tiempo hábil para facilitar la investigación. El sujeto ha de pretender la agilidad en la investigación y no es procedente cuando lo que declara lo es para justificar su acción que ya es conocida por la fuerza policial que acude inmediatamente al domicilio en el que ocurren los hechos.

El motivo se desestima.

TERCERO. -Plantea un tercer motivo que es de difícil inteligencia en los términos en los que aparece redactado. Invoca el art. 852 de la ley procesal penal y el 5.4 de la LOPJ -'ambos en relación con el art. 24 - por vulneración al principionon bis in ídemy el derecho a la presunción de inocencia'.

En el desarrollo argumental del motivo, que no desarrolla la impugnación fundada en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, señala que por los mismos hechos se había dictado sentencia absolutoria en el Juzgado de violencia de género.

Parece indicar una vulneración del principio non bis in ídemque se produce al declarar concurrente la agravación por razones de género fundamentando el Jurado su concurrencia en las 'expresiones malsonantes' de una declaración documentada en las actuaciones cuando, por esas expresiones, había sido absuelto en una sentencia dictada en la jurisdicción especializada sobre violencia de género, sin que sea procedente que la sentencia del Tribunal del Jurado fundamente la concurrencia de la agravación en otros hechos como que la víctima se encontraba haciendo la maleta.

El motivo se desestima. La cuestión ahora deducida no fue objeto de la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de jurado, por lo que el recurrente pretende reabrir un debate que había sido objeto de acatamiento en la instancia, porque no se planteó disensión. Por otra parte, lo que discute no es el presupuesto de la agravación, ni su prueba, sino la motivación que el Jurado expresa, como sucinta motivación del concreto objeto del veredicto, señalando que sólo esa motivación es la que pueda ser valorada, lo que es ajeno a la realidad procesal y el proceso de las sentencias dictadas ante el Tribunal de Jurado con activa participación del Magistrado- Presidente y de los jurados, interviniendo ambos en el razonamiento de la convicción. El objeto de ambos procesos, a salvo de la persona del acusado, no es coincidente, tratándose de hechos y delitos distintos.

Por último, el fundamento de la agravación de género radica en la situación de discriminación hacia la mujer basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, al considerarlo el autor como un ser inferior, sin derechos, y sin legitimidad para un comportamiento propio y desconectado del hombre.

En el objeto del veredicto se planteó el Jurado si la acción objeto de la acusación se realizó 'con notable desprecio por la condición de mujer de Mónica', y fundamenta su convicción en las expresiones que la dirigió días antes, que fueron objeto de enjuiciamiento, según el Jurado completadas en las argumentaciones de la sentencia por el hecho de que ella estaba haciendo la maleta porque tenía que abandonar la casa lo que es considerado como 'la culminación del macabro propósito de subyugación o dominación del acusado sobre su esposa'.

No hay vulneración del bis in ídempor el hecho de que el Jurado emplee, como argumento de su convicción, unas manifestaciones recogidas documentalmente, que fueron objeto de un enjuiciamiento en otro orden jurisdiccional.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Segundo, siendo recurridos D. Victoriano, D.ª Fátima, D.ª Felisa, D.ª Flor, D. Jose Ramón representados por la procuradora D.ª Liliana Bustamante Sánchez y defendidos por los letrados D. ª Carmen Tallón García y D. Antonio Luis Camino-Tallón Marinetto y el Ministerio Fiscal, contra sentencia n.º 87/2021 de fecha 26 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado núm. 2/2020.

2.º) Condenaral recurrente al pago de las costas causadas de esta casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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