Última revisión
31/10/2006
Sentencia Penal Nº 667/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 161/2006 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 667/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100623
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3230
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 349/06 )
Diligencias Urgentes nº 240/06 (Instrucción nº 1 de Violencia sobre la mujer de Alicante )
Rollo de Apelación nº 161/06
SENTENCIA Núm. 667
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Treinta y uno de octubre de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 230, de fecha 6 de julio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en las Diligencias Urgentes nº 240/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Violencia sobre la mujer de Alicante por delito Maltrato, habiendo actuado como parte apelante Eugenio , representado por la Procuradora Dña. Nieves Herrero Alarcón y defendido por la Letrada Dña. Noemi Moral Teston.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Eugenio como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato a la mujer del art. 153.1º del C.P ., con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del C.P ., a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a Amelia a una distancia inferior a cien metros por dos años, así como al pago de las costas procésales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Amelia en la cantidad de 210 euros.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Eugenio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30.10.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado discutió con su pareja cuando se encontraba en el domicilio de unos amigos y la cogió por los brazos para hacerla entrar en una habitación a lo que esta se negó entablándose un forcejeo y en el curso de la cual se golpeó con la puerta teniendo lesiones que constan en los autos. El juez penal argumenta de forma correcta su Sentencia, ya que señala que llega a la convicción de la autoría por la propia declaración de la víctima pese a la declaración exculpatoria del acusado, pero ello, además, está corroborado por la declaración de la testigo presente en los hechos Paloma, que presenció los hechos, y que señala que el acusado la cogió de los brazos llevándola hasta la habitación entablándose un forcejeo, pero evidentemente a consecuencia del inicio de la acción del acusado contra la voluntad de la víctima , lo que integra el tipo penal por el que es condenado del art. 153 .1º CP. Y ello pese a que el recurrente ponga en duda la valoración correcta de la prueba al asumir la declaración de la testigo antes citada , señalando que tan solo la cogió de las muñecas y ello pese a la distinta valoración que de la declaración de esta testigo hace el recurrente. Pero pese a que la conducta del acusado quiera ser disminuida en los efectos punitivos por el recurrente , el resultado de hechos probados se ajusta exactamente a la prueba practicada , ya que la conducta del acusado integra a la perfección el tipo penal del art., 153.1 CP que sanciona circunstancias como la ahora enjuiciada centrada en el maltrato de obra como puede constituir la conducta del acusado de coger a la victima por las muñecas obligándole a entrar en una habitación ante la férrea oposición de la víctima, que no tenía, por todo ello, que asumir la actitud del ahora recurrente en la forma que estaba actuando; hechos que sanciona y tipifica el CP claramente en el art. 153 CP ; sin perjuicio de que si se hubiera derivado un resulta o conducta mayor quedarían integrados en otro tipo penal con mayor reproche punitivo.
Así, con respecto al bien jurídico protegido en estos casos señala el T.S. en la sentencia 927/2000 de 24 de Junio de 2000, que "Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar , sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
Además, destaca el TS en la Sentencia de 18 de Abril de 2002 y en la antes expuesta , también , de 12 de Mayo de 2002 que "el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja , y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios."
Por otro lado, este endurecimiento de las penas ya fue destacado y defendido por la propia Fiscalía General del Estado al señalar en su Circular nº 4/2003 sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica que "El notable endurecimiento del castigo advertido en el informe de la Fiscalía al Anteproyecto de medidas concretas, implica la consideración como delito de agresiones aisladas y con independencia de su resultado que , de no haberse producido entre el círculo de sujetos que refiere el artículo 173.2, serían calificadas como falta (art. 617.1 y 2 CP )."
Destaca también la Fiscalía General del estado que cuando se introducen reformas en materia de violencia doméstica, la finalidad de la protección que la norma quiere introducir es conseguir la erradicación de tales conductas y la mejor protección de las víctimas, para lo que se pretende que el tipo penal alcance a cualquiera de las manifestaciones de la violencia doméstica y , así, permitir reacciones penológicas (prisión) no posibles en su anterior configuración legal, como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre. Es decir, que cuando la propia Fiscalía General se refiere a la extensión del tipo penal (153 CP) a cualquiera de las manifestaciones está avalando la inclusión en el art. 153 CP de hechos que antes de la reforma citada estaban configurados como falta en los arts. 617 y 620 CP y que se elevan con acierto a la categoría de delitos para conseguir una mayor protección de las víctimas, lo cual es lógico porque no puede aislarse el análisis de la reforma por la que se convierten en delitos hechos que antes eran faltas del problema que subyace en estos hechos y la permanente situación de violencia que sufren muchas víctimas de malos tratos que, además, viene acrecentada por la misma intimidad. Una intimidad del hogar que hacía que muchos consideraban a este problema como algo privado de las propias víctimas , aspecto que ahora se ha desterrado con el insistente mensaje que este es un problema de toda la sociedad en su conjunto, no solo de las víctimas. Además, tras la Ley orgánica 1/2004 se produce una mayor individualización de las conductas y ubicación en sus respectivos tipos penales. Así, aunque el ámbito de la proporcionalidad en la aplicación de sanciones penales en estos casos afectantes a la violencia doméstica y de género es una cuestión ya resuelta por el T.C. para proteger de forma debida a las víctimas en estos casos, a fin de que cuando decidan interponer la denuncia tengan la debida protección de las estructuras del Estado de derecho y que no sean objeto de una victimización secundaria por la propia administración.
Segundo.- Por ello , hay que observar que pese al contenido del recurso el juez penal llega a la plena convicción de que los hechos han ocurrido como se declaró por la víctima en el plenario, y por la testigo citada anteriormente que estuvo presente en los hechos, por lo que en estas condiciones, este órgano de apelación , privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el juez penal a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él , y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por ello, debe mantenerse la condena impuesta como también se postula por la fiscalía en su informe de fecha 29-9-06.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Eugenio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 240/06, J.O: nº 349/06 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
