Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Penal Nº 667/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 13/2008 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 667/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100528

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 13/08

Diligencias Previas nº 5.617/06

Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús María Barrientos Pacho

D. Jesús Navarro Morales

Dª Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Julio del año dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 13/08, dimanada de las diligencias Previas nº 5.617/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Sebastián (identificado policialmente como Hugo ), nacido en Argelia, el día 8 de agosto de 1.967, hijo de Blebaken y de Kodecca, indocumentado, vecino de ésta con domicilio en Calle DIRECCION000 num. NUM000 , Bajos, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 17 de Junio último.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Buetas y el letrado D. Ramón Niubó Simón en defensa del acusado y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. El día de la fecha se celebró el juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P . solicitando se imponga al acusado Sebastián la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 300 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de costas. Interesó asimismo el decomiso del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenidos, dándole el destino legal previsto, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal y el artículo 338 de la L.E.Crim .

TERCERO.La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el día 20 de Noviembre de 2.006, alrededor de las 17'50 horas, el acusado Sebastián (identificado policialmente como Hugo , nacido el 8 de Agosto de 1.967, carente de antecedentes penales y en situación ilegal en España), que se encontraba en la Calle Peu de la Creu de ésta ciudad, se acercó a tres individuos y, tras intercambiar con los mismos unas palabras, recibió de estos cierta cantidad de dinero que a su vez entregó a otra persona que no ha sido enjuiciada en el presente juicio, recibiendo a su vez de ésta última unos objetos que el mentado Sebastián entregó seguidamente a la persona de la que había recibido el dinero, separándose a continuación ambos grupos.

Reputamos igualmente probado que, interceptados seguidamente los 3 jóvenes por agentes de la Guardia Urbana que habían presenciado el intercambio, ocuparon en poder de uno de ellos de nombre Alfonso 4 envoltorios con polvo blanco en su interior que, previamente analizado, resultó ser COCAÍNA en un envoltorio, con peso bruto de 0'187 gr., con un peso neto de 0'123 gr y pureza del 65'2%, y HEROÍNA en los 3 restantes envoltorios, con un peso bruto de 0'782 gr., un peso neto de 0'179 gr. y una pureza del 28'4%.

El precio del gramo de heroína y de cocaína en el mercado clandestino ascendía a la suma de 60 euros en la fecha de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancias (cocaína y heroína) que causan grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de tres envoltorios de cocaína y de un envoltorio de heroína a cambio de dinero, y, b) El carácter de sustancias de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que cuando fue interceptado el acusado por efectivos de la Guardia Urbana, acababa de entregar el mismo a los compradores, a cambio de dinero, 4 envoltorios conteniendo heroína en uno de ellos y cocaína en los 3 restantes, que le habían sido a su vez entregados por otro sujeto no enjuiciado, al que el acusado le había entregado previamente el dinero recibido de los compradores.

En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína y de cocaína; sustancias estas cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada (ss. T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero , por todas las demás).

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

La efectiva entrega a los compradores de la sustancia intervenida por parte del acusado y la previa recepción por parte de éste del dinero proveniente de aquellos - aun cuando viene negado por el acusado- devino plenamente acreditada en el acto del juicio a través del testimonio de los agentes de la Guardia Urbana nums. NUM001 , NUM002 y NUM003 , que fueron quienes detuvieron al acusado y pararon a los compradores, y, en especial por la declaración de los dos primeros testigos, pues aseveraron firmemente en la vista haber presenciado como el acusado iba por la calle con el otro sujeto no enjuiciado y como detrás de ellos iba un grupo de 3 jóvenes de un país del Este y como, tras conversar con el acusado, entregaron a este dinero y el acusado se dirigió al otro sujeto, le dió el dinero y recibió de éste algo que entregó a su vez a los jóvenes, que se habían quedado ligeramente apartados; añadiendo que seguidamente, dieron el aviso a sus compañeros y como detuvieron al sujeto no enjuiciado y a los compradores, interviniendo a estos los 4 envoltorios -3 con cocaína y 1 con heroína- que acababan de adquirir. Declararon también los testigos que el acusado, que era conocido del barrio, se dió a la fuga, siendo detenido mas tarde por el agente NUM002 , al dar una batida por la zona.

Frente a esa contundente prueba de cargo, nula credibilidad cabe atribuir ni a la versión del acusado, que se limitó a negar haber intervenido en la transacción y a afirmar que se encontraba en el lugar porque había ido a comprar heroína para su consumo; tesis ésta que no solo viene sólidamente contradicha por aquella fiable prueba testifical, sino que, además, es de todo punto ilógica pues en su poder solo se halló un billete de cinco euros, exigua cantidad de dinero ésta que, de ningún modo, puede alcanzar para comprar esa clase de droga.

Finalmente, la naturaleza, así como el peso y pureza de la droga incautada resultan del informe del laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña, obrante a los folios 67 a 70 de la causa, que fue ratificado plenamente en el plenario por la Perito Dª Sergio , firmante del mismo.

TERCERO-. Autoría y participación en el hecho.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Sebastián , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado ni han sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO-. Penalidad del hecho.

Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN y multa de 20 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El artículo 368 del Código Penal castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida. La Sala, en aplicación del art. 66,1º del Código Penal , estima adecuado imponer la pena privativa de libertad en su mitad inferior y en términos muy próximos a su extensión temporal mínima, en atención a las circunstancias personales del acusado- carece de antecedentes penales computables- y a la menor gravedad del hecho enjuiciado, pues no ha de olvidarse que la cantidad de droga objeto de transacción no es especialmente importante.

La pena de multa impuesta se impone también en su mínima extensión, equiparable al valor aproximado de la droga incautada en el mercado y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago se cifra en dos día de responsabilidad personal subsidiaria por reputarla proporcionada a la entidad de la multa.

SEXTO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas. En virtud del precepto citado procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

SÉPTIMO.- Del abono de la privación de libertad sufrida.

En merito de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido el mismo con motivo de estas actuaciones.

OCTAVO.- Del decomiso de los efectos intervenidos

En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procederá decretar el decomiso y destrucción de la droga y la aplicación a la causa del producto de los demás efectos ocupados al acusado.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sebastián (identificado policialmente como Hugo ) en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA de VEINTE EUROS, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Decretamos el decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, y la aplicación a la causa del producto de los demás efectos ocupados al acusado.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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