Última revisión
01/07/2008
Sentencia Penal Nº 667/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 150/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BARABINO BALLESTEROS, NURIA ALEJANDRA
Nº de sentencia: 667/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100548
Encabezamiento
RP 150/08
J.O. 78/08
Juzgado Penal num. 16 de Madrid
SENTENCIA 667/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 23ª
Dña. Maria Riera Ocariz
Dña. Olatz Biurrarena Aizpurua
Dña. Nuria Barabino Ballesteros
En Madrid, a 1 de julio de 2008.
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral 78/09 procedente del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peláez Díez y defendido por el Letrado D. Amadeo Provencio Arranz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de mayo de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada , expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 01.00 del día 20 de Agosto de 2005 el acusado Luis María , mayor de edad NUM000 y sin antecedentes penales, acudió en compañía de otra persona, no determinada, a la calle Arroyo Olivar de Madrid dirigiéndose al Jefe de su esposa, que se encontraba junto a la pastelería de su propiedad y mostrándole una navaja en actitud conminatoria , le exigió que entrara en el citado establecimiento , donde una vez en el interior , con igual nominación le pidió que le diera el dinero de la caja fuerte , al tiempo que le decía que tenía una semana para indemnizar a su mujer y accediendo el Sr. Juan Ramón atemorizado , le entregó 1.500,00 euros, dándose posteriormente a la fuga.
La víctima atemorizada se quedó una hora en el interior del local ya que , el acusado y su acompañante le habían amenazado diciendo : "Como denuncies estos hechos no te vamos a cortar el cuello a ti, se lo vamos a cortar a tu hija, la vamos a degollar como un gorrino".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: " Que debo condenar y condeno a Luis María ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación , ya reseñado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Además el condenado deberá abonar a Juan Ramón en concepto de indemnización la cantidad de 1.500 euros, más las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Luis María , se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso. Expresa el unánime parecer de la Sala la Magistrada suplente designada ponente Ilma. Sra. Nuria Barabino Ballesteros.
Hechos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: No ha resultado probado que Luis María sea el autor del delito de robo denunciado en fecha 7-9-05 por D. Juan Ramón .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en un único motivo: error en la valoración de la prueba, desarrollado a lo largo de varias alegaciones.
El citado motivo de impugnación se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 y se reitera en la S. 948/2005, de 19 de julio ), que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado.
Cuando se aduce por parte de un apelante una equivocación en la valoración de la prueba de la prueba testifical, esto es, de la prueba personal practicada en el plenario, este Tribunal, al carecer de inmediación sobre dicho material probatorio, no puede realizar un juicio sobre la credibilidad de los testimonios, pero sí puede y debe examinar si toda esa prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los postulados científicos y si la prueba ha sido ponderada con racionalidad, sin arbitrariedad y de forma razonable.
Determinar qué declaración o declaraciones son más creíbles sobre otra u otras contradictorias en un proceso penal, es función que corresponde al Juzgador de instancia, ya que, al haberse practicado las pruebas en la vista oral bajo su inmediación, está en mejores condiciones para poder apreciar aquéllas libremente según los dictados de su conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por esta razón, este Tribunal de alzada debe mantener como norma general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (SSTS 21-10-96 y 24-11-98 ), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio.
Es más, en un supuesto como el presente, en el que se está solicitando la absolución del condenado, por estimar que la prueba no ha sido valorada correctamente, se está implícitamente aduciendo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que el respeto de dicho derecho fundamental exige que exista una valoración de la prueba conforme a los parámetros antes expresados, y, por ello, esta Sala debe comprobar que la motivación o argumentación es racional, que efectivamente ha existido una prueba que " más allá de toda razonable" ha podido conducir a la condena de la persona enjuiciada y que la valoración probatoria no adolece de algunos de los defectos arriba señalados.
Pues bien, sobre esta base doctrinal, analizando los razonamientos de la sentencia, las consideraciones que ofrece el apelante, y contrastando aquéllos y éstas con las pruebas practicadas, a la vista del visionado del DVD, hemos de dar la razón al apelante, considerando que ha existido una valoración errónea de la prueba practicada, lo que provoca que la Sala albergue una duda razonable de que los hechos hayan ocurrido como refleja el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- En primer lugar expone el recurrente que la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos señalados jurisprudencialmente como precisos para enervar la presunción de inocencia del acusado cuando se trata de prueba única y es claro que en el presente supuesto el fallo condenatorio descansa sobre la única prueba de cargo practicada en el plenario, a saber la declaración del denunciante y sobre dicha declaración se realiza la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
No existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia (ya desde las SSTS de 27 de mayo de 1.988, 3 de noviembre de 1.989 , etc.), para que la prueba de cargo pueda «estar constituida por la declaración acusatoria, de la víctima del delito", incluso cuándo es el único testigo, como recuerda la S. de 23 de marzo de 2000, prueba que es admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las «declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías...» (STC 173/90, de 12 de diciembre de 1.990 )-, ello es así ", cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia", estableciéndose determinadas criterios, que a modo de cautelas, debe reunir dicha prueba para que surta pleno valor probatorio. Y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre y la de 20 de junio de 2002 , entre otras muchas, se refieren a los requisitos (a modo de criterios o pautas de valoración) que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Y en orden a la verosimilitud del testimonio, el mismo se exige venga corroborado por datos objetivos externos, haciéndose hincapié en tal extremo, para evitar que la simple imputación, huérfana de toda acreditación, conlleve al resultado condenatorio.
En el presente caso, aún cuando la víctima ha mantenido en la declaración efectuada en el juicio la incriminación (sí se aprecia una variación en cuanto a la hora en que suceden los hechos pues en el juicio ha mantenido que sobre las 00 horas mientras que en sus anteriores declaraciones refería que sobre la 1:00 horas), lo cierto es, a la vista del conjunto probatorio y demás datos que obran en autos, que no puede excluirse la existencia de un móvil de resentimiento habida cuenta del grave conflicto laboral existente a la fecha entre D. Juan Ramón y la esposa del acusado, que estimamos que la sentencia impugnada no analiza correctamente. Tal conflicto se originó por cuanto la esposa del acusado había sido despedida por el Sr. Juan Ramón , lo que obviamente no podía agradar al acusado, si bien, la sentencia dictada en el mes de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social estimó la improcedencia del despido con condena al empresario a abonar determinada cantidad a aquélla. Y lo que la resolución recurrida obvia mencionar es que a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan aquella sentencia no era firme y no lo fue hasta el mes de noviembre de 2005 al haber sido recurrida en suplicación. Esto lo decimos por cuanto se justifica la acción delictiva del excusado en el deseo de obtener el importe de la condena pero, como hemos indicado, a la fecha de comisión de los hechos, dicho importe no podía todavía ser exigido. Por otra parte y de no de menor importancia es señalar que no existe la menor corroboración objetiva externa de aquélla declaración.
Tampoco analiza la juez a quo el extremo relativo al motivo por el cual no se formula denuncia hasta quince días después de suceder los hechos. Es cierto que el Sr. Juan Ramón ha ofrecido una explicación en el juicio al ser preguntado por ello indicando que se personó en la comisaría el día de los hechos marchándose al rato porque había mucha gente y que, tras hablar con un conocido de la policía, le indicó que formulase la denuncia en septiembre tras regresar de vacaciones por cuanto su esposa y su hija no estaban en Madrid. Si bien, no se compadece bien con la lógica que ante unos hechos de tanta gravedad como los denunciados (robo con violencia y amenazas hacia la familia del denunciante, concretamente hacia una hija) no se pongan tales hechos en conocimiento de la policía de inmediato a fin de que se adopten las medidas legales oportunas respecto del denunciado y precisamente que esto se realice en el momento en que ni el denunciante ni su familia se encuentran en Madrid.
Al margen de lo expuesto y presupuesto que los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento sucedieron a las 00 horas, pues así lo manifiesta la víctima (quien además manifiesta que no pudieron ocurrir a las 2:00 horas de la madrugada), es lo cierto que en el juicio oral se practicó prueba de descargo consistente en las manifestaciones del antiguo jefe del acusado D. Ángel Daniel y de una compañera de trabajo Dña. Carolina quienes de forma ciertamente rotunda como hemos apreciados tras el visionado y audición del CD declaran que el día de los hechos estuvieron trabajando con Luis María hasta pasadas las dos de la madrugada y que éste no se ausentó en momento alguno del trabajo. Advertido el testigo Sr. Ángel Daniel al inicio de su declaración y durante el transcurso de la misma de la posible comisión de un delito de falso testimonio reiteró dicho testigo que no tenía duda alguna, que el día 20 de agosto a las 00 horas Luis María estaba con él. Asimismo, la testigo Sra. Carolina precisó que el día 20 de agosto Luis María estuvo con ella trabajando, con toda seguridad.
Lo expuesto suscita en este Tribunal una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados que no desaparece con la lectura de la resolución impugnada en la que entendemos que no se valora suficientemente la situación de enfrentamiento entre las partes ni se analiza algunos punto de las declaraciones del denunciante y de las divergencias existentes entre la declaración prestada en el juicio y sus anteriores manifestaciones. Por último, señalar como hace la resolución recurrida que a los testigos que han intervenido a instancia de la defensa les ha podido mover el deseo de ayudar a su compañero de trabajo y por ello no resultan creíbles sus declaraciones, además de que parte de un presupuesto erróneo pues el testigo Ángel Daniel era el jefe del acusado a la fecha de los hechos si bien se encuentra jubilado en la actualidad, nos parece una razón insuficiente para desechar sin más tales testimonios.
Se estima pues el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María absolviendo al acusado del delito de robo con intimidación objeto de acusación,
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Peláez Díez, en nombre y representación procesal de Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, con fecha 30 de mayo de 2007 en el Procedimiento Abreviado núm. 178/07, ABSOLVIENDO al acusado de delito de robo con violencia objeto de acusación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
