Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2011

Última revisión
19/12/2011

Sentencia Penal Nº 667/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 3/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 667/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100643

Núm. Ecli: ES:APA:2011:4495

Resumen:
03014370032011100643 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 667/2011 Fecha de Resolución: 19/12/2011 Nº de Recurso: 3/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2010-0001080

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000003/2010- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000667/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 12 y 13 Diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Alicante nº 6 seguida de oficio por delito de AGRESIÓN SEXUAL contra el procesado Jose Miguel , hijo de Tulio y de Margarita, nacido el NUM000 /1968, natural de Ecuador, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 19/10/2009, representado por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Marín y defendido por el Letrado D. José Soler Martín, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Margarita Campos Pozuelo, ejerciendo la Acusación Particular Dª Amanda , representada por la Procuradora Dª Amparo Alberola Pérez, siendo asistida por la Letrado Dª Yolanda Landa Andarias, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 3988/2009 el Juzgado nº 6 de Alicante, siguió su Sumario nº 1/2010 en el fue procesado Jose Miguel por dos delitos de agresión sexual, un delito de robo con violencia e intimidación y dos faltas de lesiones, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 3/2010 de ésta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178 , 179 , 180.1 º y 74 del Cp , de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1º del vigente Código Penal , y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Cp , de cuyos delitos y faltas consideró autor al procesado Jose Miguel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado las penas de QUINCE años de prisión, inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a la víctima durante diez años, por cada uno de los delitos de agresión sexual; a la pena de TRES años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de robo, y a la pena de SESENTA días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas de lesiones.

Solicito que se indemnizase a cada perjudicada en 100? por cada día de incapacidad y en 30? por día sin incapacidad, así como en 120.000? por daños morales a cada víctima.

TERCERO.- La Acusación Particular , ejercitada por Dª Amanda , calificó los hechos, en lo que a ella afectaba, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 , 180.1º del Cp , de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas del artículo 237 y 242.1º del vigente Código Penal , y una faltas de lesiones del artículo 617.1 del Cp , de cuyos delitos y faltas consideró autor al procesado Jose Miguel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado la pena de QUINCE años de prisión, inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a la víctima durante diez años, por el delito de agresión sexual; a la pena de CINCO años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de robo, y a la pena de SESENTA días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas de lesiones.

Solicito que se indemnizase a cada perjudicada en 170? por cada día de incapacidad y en 70? por día sin incapacidad, así como en 170.000? por daños morales a cada víctima.

CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la LIBRE ABSOLUCIÓN del procesado al no haber intervenido en los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han de ser atribuidos en concepto de autor al acusado, Jose Miguel . La Sala no alberga ninguna duda de que fue el acusado el autor de las dos agresiones que sufrieron Dª Amanda y Dª Juliana , la primera el día 7 de Octubre de 2009 y la segunda el día 17 de Octubre del mismo año.

Para alcanzar la convicción aludida se dispone de abundante prueba indiciaria que aboca en la atribución de la autoría antedicha. Y manifestamos que la prueba de la que se dispone es de tipo indiciario a pesar de que en el acto del juicio oral pudo tomarse declaración, mediante el uso de la videoconferencia, de una de las víctimas de los hechos - Juliana - así como visionar la declaración de la testigo Amanda que, debido a su salida de territorio español, se constituyó en su día como preconstituida.

A pesar de que se ha dispuesto de las declaraciones de ambas víctimas, la forma en la que fueron asaltadas y agredidas, impidiéndoles que pudieran girarse y ver a su agresor, obliga a construir una resolución condenatoria a partir de los indicios que se desprenden de las propias declaraciones de las agredidas, así como de otros recogidos durante la fase de investigación de los hechos.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

Entre las pruebas hábiles para fundar una sentencia de condena, enervando la presunción de inocencia, se encuentra la indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por la jurisprudencia y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 , entre otras muchas. Tales requisitos son: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras). b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.). c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre ).

Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Solo queda por definir que el concepto de indicio, y como tal debe entenderse todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido.

SEGUNDO.- Describiendo los indicios que sirven para pronunciar una resolución condenatoria contra el ahora acusado hay que referirse, en primer lugar, a la existencia de un mismo "modus operandi": las dos agresiones sexuales se cometen en la misma zona de Alicante - el castillo de Santa Bárbara - y en horas parecidas. La forma de actuar del asaltante es idéntica: sorprende a sus víctimas por la espalda, y sin darle posibilidad de girarse las lleva a una zona poco transitada a fin de culminar su plan. El asaltante, según declara ambas víctimas, tiene especial obsesión por no dejar ningún vestigio que permita su identificación. Realiza las violaciones utilizando un preservativo que, posteriormente, se preocupa en recoger y llevárselo. Incluso a una de las agredidas - Amanda - llega a limpiar sus zonas íntimas a fin de no dejar vestigios físicos.

En lo que concierne a la descripción física del agresor, y teniendo en cuenta que ninguna de las dos le pudo ver de frente, ambas víctimas coinciden que era de origen sudamericano. Juliana , que es de nacionalidad venezolana, afirma que era boliviano, ecuatoriano o peruano, pues ambos acentos, según dice, son muy parecidos. Dª Amanda , cuya nacionalidad es argentina, manifestó en su día que era ecuatoriano, afirmando que ella diferencia este acento con el de un boliviano.

Por último, ambas afirman que el agresor estaba depilado, dato que reconoce el acusado, aludiendo a una costumbre familiar.

Estos datos no serían suficientes, por sí solos para el dictado de una resolución condenatoria. Hay otros datos que aportan más indicios en contra del acusado.

A Dª Amanda se le sustrajo un móvil y una cámara de fotos. Dado que pudo aportar el nº de IMEI del móvil, se pudo intervenir judicialmente el mismo - folio 14 -. A los pocos días se activa dicha Terminal con otro número. Solicitada la correspondiente autorización para intervenir este último número, se pudo averiguar el domicilio del acusado y la zona por dónde se movía. En el momento de producirse la detención del acusado se le ocupó el móvil sustraído que fue reconocido por Dª Amanda ; tras el correspondiente registro de su domicilio también se encontró la cámara de fotos, encontrándose en la memoria de la propia cámara fotos realizadas por Dª Amanda .

En el registro domiciliario de la habitación que ocupaba el acusado se encontró asi mismo, una camiseta de color naranja y unas zapatillas de color azul, que fueron reconocidas por Dª Juliana como las mismas que portaba su agresor. En el acto del juicio oral, y exhibidas dichas prendas, volvió a identificarlas.

Un último indicio. Entre las muestras de Dª Juliana enviadas a analizar, se encontraba una compresa manchada con sangre ( muestra nº 6). Si bien en dicha compresa se encontró restos de espermatozoides, no se pudo individualizar el ADN. Sin embargo sí se pudo determinar el haplotipo STRs del cromosoma Y. Este haplotipo determina el linaje por vía paterna, es decir todos los descendientes que hayan tenido un ancestro varón común tienen el mismo haplotipo. Y el haplotipo encontrado coincide con el de Jose Miguel . Como afirmaron los peritos que informaron en el acto del juicio oral, el agresor de Dª Juliana podía ser el acusado o un pariente del mismo.

Con todos los datos expuestos es indudable, según entiende esta Sala que el autor de las agresiones fue el acusado. La defensa, en su lógico quehacer, ha intentado minimizar los indicios existentes. Así por ejemplo se alude a la abundante colonia sudamericana, y concretamente ecuatoriana, existente en Alicante; a lo habitual que resulta hoy en día que los varones se depilen; que la cámara de fotos y el móvil fue comprado por el acusado a un pakistaní - sin que exista más datos sobre este "vendedor" ni se aporte otra prueba sobre la supuesta venta - ; que unas zapatillas azules y una camiseta naranja lo pueden tener cualquiera; que la existencia de poblaciones endogámicas en América del Sur priva de validez incriminatoria a la existencia de un haplotipo común entre el acusado y el agresor.

Los argumentos de la defensa tendrían suficiente virtualidad en caso de que estuviéramos en presencia de un solo indicio. La combinación de tantos y variados indicios, en el presente caso, descarta cualquier posible equivocación en la identificación del autor de los hechos y obliga a considerarle autor de los hechos por los que es acusado.

TERCERO .- Los hechos descritos en los anteriores Fundamentos Jurídicos son constitutivos de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 178 y 179 del Código Penal y que deben ser atribuidos en concepto de autor ala acusado Jose Miguel .

El Ministerio Fiscal aplica, a cada uno de los hechos cometidos, la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal .

Es copiosa y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo - por todas la Sentencia de 26/03/2003 - según la cual en los delitos contra la libertad sexual ejecutados con violencia y/o con intimidación en los que se realizan más de una penetración vaginal, bucal o anal por el mismo sujeto contra la misma víctima, en el mismo lugar y con inmediación temporal, las distintas acciones configuran una sola conducta típica, un solo delito y no un delito continuado, es decir, una sucesión de realizaciones del tipo independientes unas de otras pero enlazadas por un nexo de continuidad. En estos casos, se trata de una única acción delictiva que es consecuencia de la llamada unidad natural de la acción, que surge cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo marco espacial y de manera cronológicamente cercana, obedeciendo las distintas agresiones individualizadas a un dolo unitario del autor que impulsa la global actuación de éste. Del mismo modo que en el delito de lesiones, los distintos golpes propinados a la víctima no produce una pluralidad de delitos ni un delito continuado, sino un solo comportamiento delictivo, lo que no empece que las plurales penetraciones puedan ser valoradas como exponentes de la mayor antijuridicidad del hecho.

Estamos ante supuestos en los que existiendo varias actuaciones que, consideradas aisladamente, podían constituir por sí solas un delito de agresión sexual, se realizan en corto espacio temporal y bajo el designio de un mismo ánimo lascivo. No es de aplicar, por tanto, la continuidad delictiva solicitada por el Ministerio Fiscal.

Otro tanto cabe decir de la aplicación del subtipo agravado del apartado 1º del artículo 180.1º del Código Penal . Se solicita, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, la apreciación del trato degradante o vejatorio como forma de aumentar la pena imponible.

Sin duda, los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente derivado de su naturaleza que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad.

Esta degradación, vejación y humillación adquieren una intensidad aún mayor cuando la agresión sexual se convierte en violación al consistir en un acceso carnal violento por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. Sin embargo, este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la Ley al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado según las circunstancias de cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena

Por otro lado, es de tener en cuenta que la agravación del artículo 180.1.1ª, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, ( STS núm. 530/2001, de 28 de marzo ). Sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter "particularmente" degradante y vejatorio.

Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo de los artículos 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos ( STS de 21 de enero de 1997 ), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual ( STS de 14 de febrero de 1994 ).

Como señalaba la STS núm. 812/2003, de 3 de junio , "lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el "modus operandi" del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima.

En sentido similar, la STS núm. 462/2003, de 26 de marzo , la STS núm. 383/2003, de 4 de marzo , STS núm. 1667/2002, de 16 de octubre y 19/01/2006 entre otras.

En el caso presente no se observa, salvo la consideración repugnante de la acción en cada caso y que se tiene en cuenta por el legislador para sancionar la conducta, un especial trato degradante o humillante que haga merecedor de la aplicación de este subtipo agravado. Es cierto que existen amenazas y que Amanda recibió un golpe en el estómago cuando mostró su oposición a ser violada. Pero estos hechos se enmarcan dentro de lo que se considera como actos necesarios para culminar la acción delictiva del sujeto.

Tampoco el dato de que las violaciones se realizaran en un lugar apartado, solitario y de difícil acceso, supone un trato degradante, sino la consecuencia lógica de no querer ser visto y ocultar la acción.

Por todo lo expuesto este apartado del artículo 180.1º del Cp no deberá ser aplicado.

CUARTO.- Los hechos cometidos sobre Amanda son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal .

La sustracción del teléfono móvil y de la cámara de fotos por parte del acusado, utilizando para ello la intimidación consistente en agarrarla por el cuello y poniéndole en la espalda un objeto de características indeterminadas, pero que Amanda describió como punzante, constituye suficiente intimidación como para aplicar el delito mencionado.

No es de aplicar, sin embargo, el subtipo agravado del apartado 3º del artículo 242 - uso de arma u otro medio peligroso -. Es cierto, tal como se ha dicho, que Amanda describió el instrumento que notó en la espalda como punzante pero, a falta de mas datos, esta descripción es tan parca que es imposible determinar con un mínimo de probabilidad las características del instrumento.

QUINTO.- Por último los hechos descritos, y en lo referente a las lesiones físicas sufridas por las dos víctimas, son constitutivos de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1º del Cp .

SEXTO.- En lo que afecta a las penas a imponer, se ha de distinguir cada uno de los delitos.

En los delitos de agresión sexual se ha de individualizar cada perjudicada. Así Amanda tuvo que realizar una felación al acusado, quien además la penetró vaginalmente. En el caso Juliana el acusado le introdujo los dedos por el ano y después la penetró por la misma vía. En este último caso hay que recordar que Dª Juliana se encontraba embarazada y que así se lo dijo a su agresor en un intento de evitar la violación.

Por las circunstancias expuestas esta Sala considera adecuado la imposición de una pena de OCHO años de prisión por cada delito de agresión sexual.

Además , y por esta clase de delito, se impone al acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Cp , la prohibición de aproximarse a sus víctimas, sus domicilios o lugares que frecuenten, por tiempo de DIEZ años en cada delito.

En el delito de robo con intimidación se impone la pena mínima legal, esto es DOS años de prisión, ante la ausencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Por cada una de las dos faltas de lesiones se impone la pena de multa de UN MES con cuota diaria de 6 euros.

SÉPTIMO.- En lo que afecta a las responsabilidades civiles, el acusado, y por las lesiones físicas, indemnizara a cada una de sus víctimas en 100 euros por cada día que estuvo incapacitada y en 30 euros por día de incapacidad. De este modo Amanda Percibiría la cantidad de 350 euros, mientras que Juliana percibiría la cantidad de 700 euros.

Como indemnización por daños morales, cada una de las dos víctimas deberá ser indemnizada por el acusado en la cantidad de 30.000 euros, cifra que se ajusta más a lo que normalmente se suele conceder por este concepto, y que era la primeramente solicitada por el Ministerio Fiscal, que los 120.000 euros, o los 170.000 euros solicitados por la acusación particular, que de modo sorprendente y casi sin justificación, se solicitan al elevar a definitivas sus calificaciones.

Asimismo indemnizará a la Agencia Valenciana de la Salud en 123,65 euros por los gastos de asistencia a Dª Amanda .

OCTAVO.- Se impone al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Miguel como autor responsable de dos delitos de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHOaños de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, y prohibición de aproximarse a Dª Amanda y Dª Juliana , sus domicilios o lugares que frecuenten, por tiempo de DIEZ años por cada delito

Asimismo, y como autor de un delito de robo con intimidación en las personas le condenamos a la pena DOSaños de prisión con inhabilitación especial párale ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo.

Como autor de dos faltas de lesiones se impone la pena de multa de UN MES con cuota diaria de 6 euros por cada falta.

Se impone al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Indemnizará el acusado a Amanda en la cantidad de 350 euros, y a Juliana en la cantidad de 700 euros, por las lesiones físicas, más 30.000 euros a cada una por daños morales.

Asimismo indemnizará a la Agencia Valenciana de Salud en 123,65 euros.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de UN día por cada dos cuotas de multa impagadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

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