Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 667/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 145/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 667/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 145 de 2.012.
PROCED. ABREVIADO Nº 56/09 de Instrucción nº 3 de Motril.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Motril.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 667-
ILTMOS. SRES:
Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL
Dª MARAVILLAS BARRALES LEON
Dª MARTA CORTES MARTINEZ
En la ciudad de Granada, a 18 de diciembre de dos mil doce.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 56/09, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, juicio oral nº 285/10, por delitos de falso testimonio, siendo partes, como apelantes Juan Carlos representado por la Procuradora Dña. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado D. José Mª Sánchez Romera y como apelados el Ministerio Fiscal y Almendras de Granada S.A. representada por el Procurador D. Jesús Aguado Hernández y defendido por el Letrado D. Enrique Esquitino Martín, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO:Queda probado, y así se declara, que el día 20 de enero de 2.004 se procedió a designar mediante insaculación como perito al acusado Juan Carlos a fin de que en el marco de cierto procedimiento civil de ejecución emitiese informe pericial en el que se hiciese constar la valoración de ciertas acciones. El citado, cumpliendo con el mandato que se le encomendó, emitió informe pericial en el que se hizo constar la descripción del alcance del trabajo del informe, la descripción de la sociedad que había valorado, el alcance de las comprobaciones que había realizado como perito independiente, los aspectos relevantes de la valoración, y la conclusión. En dicho informe pericial se hizo constar que la información económica y financiera que se le había suministrado había sido escasa al no disponer de contabilidad oficial ni cuenta anuales. No consta acreditado que el perito Juan Carlos a la hora de emitir su informe y de forma consciente hiciese constar datos falsos, no acordes con la realidad que entendía existente, omitiendo o haciendo constar datos inexactos tratando de apartarse del encargo judicial para beneficiar o perjudicar a alguna de las partes en el procedimiento de ejecución civil en que emitió como experto independiente su informe pericial en el que hizo uso de técnicas profesionales que en modo alguno se han revelado como insostenibles'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVOlibremente a Juan Carlos del delito de falso testimonio del que provisionalmente eran acusado por la acusación particular, con declaración de oficio del pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos interesando la imposición de las costas procesales a la querellante al haber actuado con temeridad y mala fe.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el Ministerio Fiscal y la querellante impugnaron el recurso, y trascurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El querellado ha resultado absuelto del delito de falso testimonio por el que venia acusado, sin embargo el mismo presenta recurso de apelación impugnando solamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales interesando se le imponga a la acusación particular las costas procesales causadas por él en su defensa.
En este sentido es cierto que el Art. 240.3 LECrim y último párrafo establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fé ( STS 903/2009, de 7.7 ).
El procedimiento se inicia por querella presentada por la acusación particular, se tramitan las diligencias, el juez instructor dicto auto de sobreseimiento que fue recurrido y esta Sala revocó el mismo con el fin de que se practicaran las diligencias de investigación necesarias para averiguar la veracidad o no de los hechos objeto de la querella, se practicaron las diligencias oportunas y el juez a quo dicto auto de transformación de procedimiento abreviado, dicho auto fue recurrido y confirmado por el juez instructor, que dicto auto de apertura de juicio oral, e incluso el Ministerio Fiscal informo en el sentido de que indiciariamente de la querella y documentos que la acompañan se desprende la existencia de indicios de la participación del recurrente en el delito de falso testimonio, que se le imputa.
El juez a quo, al razonar el porque de la absolución del acusado, hace constar que lo hace porque no tiene pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia, pero que en un principio de la documental aportada existe la sospecha de la comisión del delito. Así las cosas, razona, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, el porque de la no imposición de las costas causadas por la defensa a la acusación particular, y el Ministerio Fiscal, que, interesó la absolución del acusado, también ha informado al respecto.
El TC ha recordado en resoluciones como el auto 171/86 y sentencias 84/91 y 48/04 , que la imposición de costas es '... un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en '... prevenir los resultados distorsionados del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a las parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus deudas e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas.
Aunque no hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe ( STS 37/2006 ) se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación.
No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
En el presente caso, como no se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación de la acusación particular, no procede imponerle las costas de la defensa.
SEGUNDO.-Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Juan Carlos contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.012 , pronunciada por el Magistrado de lo Penal nº 1 de Motril en los autos de Juicio Oral nº 285/10, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
