Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 667/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 49/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 667/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 49/2013.-
Diligencias Urgentes nº 155/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de Granada (Juicio Oral Rápido nº 465/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 667/2013-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 155/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Oral Rápido número 465/2012 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Paloma , representada por la Procuradora Sra. Luisa Labella Medina y defendida por el Letrado Sr. Ramón Tirado Rodríguez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dimas , representado por la Procuradora Sra. Eva Romero Losada y defendido por el Letrado Sr. Rafael Martínez Salazar, quienes has presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que por sentencia firme de fecha 24 de agosto de 2011 dictada en las Diligencias Urgentes nº 266/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, Ejecutoria nº 469/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, se condenó al acusado Dimas , entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio o centro de trabajo de su ex pareja Paloma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años y cuatro.
No ha quedado debidamente acreditado que el día 10 de noviembre de 2012, sobre las 2200 horas, el acusado que tenía conocimiento de la vigencia de dicha pena, se encontrara merodeando por los alrededores del domicilio de Paloma , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, siendo el mismo detenido por agentes de la Policía Nacional en el bar Dominó, sito en la calle Pintor Manuel Maldonado de Granada, sin que se haya acreditado debidamente que dicho bar se encuentre a una distancia inferior a 500 metros respecto del domicilio de Paloma '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que ABSUELVO a Dimas , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Dado el contenido de la presente resolución, PÓNGASE EN INMEDIATA LIBERTAD AL ACUSADO, SI DE ELLA NO ESTUVIERA PRIVADO POR OTRA CAUSA, librando a tal fin el oportuno mandamiento.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusadora particular Paloma , por vulneración del art. 468,2 del Código Penal , error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Dimas del delito de quebrantamiento de condena del que era acusado. Sin estar sometida a controversia tanto la existencia de la prohibición de aproximación como su conocimiento por el acusado, en esencia, para la resolución ahora impugnada, la prueba practicada no ha permitido acreditar con el debido grado de certeza que el acusado merodease por las proximidades del domicilio de la persona protegida por la prohibición impuesta al acusado en sentencia condenatoria previa. Realiza la sentencia de instancia una exhaustiva valoración de los distintos elementos de convicción derivados de las pruebas personales practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, y el resultado de aquellas no es concluyente, pues aprecia una contradicción entre las versiones del padre de la denunciante, de un lado, y del acusado y testigos que a su instancia han declarado, de otro.
SEGUNDO.- El recurso entiende que la prueba ha sido erróneamente valorada y a consecuencia de ello se ha aplicado al acusado, indebidamente, el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En esencia, y tras una tan severa como injustificada crítica de la sentencia que roza el exceso en el legítimo ejercicio del derecho de defensa (se manifiesta el profundo rechazo al razonamiento tan superficial y sin rigor jurídico alguno que efectúa elJuzgador) el recurso sostiene que la declaración del padre de Paloma ha sido persistente, sin fisuras ni lagunas, y pese a ello es puesta en duda por el Juzgador de la instancia. En cambio, aprecia diversas contradicciones entre el acusado y el testigo dueño del bar Dominó en el que fue detenido el acusado sobre el trayecto seguido por ambos supuestamente hasta que llegaron al bar, o sobre el centro comercial en que estuvieron.
De otro lado, estima que la detención del acusado en el citado bar Dominó ya integra el delito imputado, pues el mismo se encuentra a una distancia del domicilio de Paloma inferior a la fijada en la prohibición (según el recurso, está a unos 300 metros), censurando que no se haya comprobado de oficio, si es que duda existía, la distancia entre ambos lugares.
TERCERO.- No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En este caso, la sentencia expone las razones por las que la prueba de cargo practicada no alcanza un carácter concluyente en la convicción del Juzgador sobre la comisión de los hechos por el acusado, y en tal tesitura, estima como única respuesta coherente con el principio de interpretación de las dudas a favor del reo la absolución de éste. El recurso no ofrece razones, más allá de exponer que el padre de Paloma mantuvo una versión firme frente a las, a su criterio, contradicciones entre el acusado y los testigos que declaran a su favor, para considerar como más creíble o digna de mejor crédito las tesis de la acusación ahora recurrente.
CUARTO.- Por lo demás, la pretensión del recurso de que el acusado sea condenado como consecuencia del recurso de apelación contra la sentencia halla un obstáculo insalvable en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre la apelación en el caso de sentencias absolutorias. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'(STC 172/97 , fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador «a quo», sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem» ( STC 198/2002 ).
En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Luisa Labella Medina, en nombre y representación de Paloma , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
