Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 667/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 281/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 667/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100599
Encabezamiento
Apelación RP 281-13
Juzgado Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 47/2012
DUD 117/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJON DE ARDOZ
SENTENCIA Nº 667/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 47/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos art. 153.1 y 3, maltrato habitual art. 173.2, siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre la 22.15 horas del día 29 de marzo de dos mil once, el acusado do Jesús Manuel , cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la localidad de Algete, comenzó una discusión con su pareja, doña Berta , con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó con la mano abierta en la cara, le propinó puñetazos en los costados, patadas, y le cogió de los hombros y le sujetó del brazo para impedirle que se fuera del domicilio.
Como consecuencia de estos hechos, Berta sufrió lesiones consistentes en hematomas en región submamaria izquierda en región lumbar derecha, y en región maxilar izquierda, que requirieron para su sanidad de una asistencia facultativa, y que tardaron en curar entre siete y ocho días, no siendo impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que hayan quedado secuelas.
También ha quedado acreditado que con anterioridad a los hechos indicados, tras una discusión, el acusado propinó golpes y mordiscos en la boca a su pareja sentimental, y le hubiera dicho"hija de puta, grandísima puta, te voy a matar te voy a quitar la vida".
La testigo ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas'.
En el Fallo de la Sentencia se establece:
'Condeno a don Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años, prohibición de aproximarse a doña Berta , a su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia inferior a quinientos metros, o comunicarse con ella durante dos años.
Absuelvo a don Jesús Manuel del delito de maltrato habitual del Art. 173.2 del Código Penal por el que había sido acusado.
Finalmente, impongo las costas de este procedimiento al condenado'.
En fecha de 28 de septiembre de 2011 se dictó auto aclarando la anterior sentencia en el que se modificaba el apartado tercero de los hechos Probados sustituyendo la frase"con anterioridad a los hechos indicados"por la de"el 21 de marzo de dos mil doce sobre las 22:00 horas", así como el párrafo segundo del Fallo de la sentencia, que queda redactado como sigue: 'Que debo condenar y condeno a don Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el ART. 173.2 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, por la Procuradora Dª. María Josefa Hijano Arcas, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , se presentó en fecha de 21 de febrero de 2013 el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.
NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en particular el Hecho Probado del párrafo tercero de la sentencia en el que se dice 'también ha quedado acreditado que el 21 de marzo de dos mil doce, sobre las 22:00 horas, tras una discusión el acusado propinó golpes y mordiscos en la boca a su pareja sentimental, y le hubiera dicho:"hija de puta, grandísima puta, te voy a matar te voy a quitar la vida", el cual debe sustituirse por el siguiente:
' No ha resultado probadoque el acusado Jesús Manuel en el día 21 de marzo de 2012, sobre las 22.00 horas, tras una discusión, con su pareja sentimental Dª. Berta , le propinara a ésta golpes y mordiscos en la boca, así como que la hubiera dicho"hija de puta, grandísima puta, te voy a matar te voy a quitar la vida".
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Jesús Manuel basa su recurso en los siguientes motivos.
1) Vulneración de las garantías procesales y de precepto constitucional, al amparo del artículo 790 y concordantes de la LECrim , entendiendo que la instrucción del procedimiento se hizo por un delito de malos tratos, uno en concreto y no por una habitualidad, que hubiera requerido una mayor instrucción de la causa, habiéndose opuesto por tal motivo dicha parte a la tramitación del procedimiento por la vía del enjuiciamiento rápido, por considerar necesaria la práctica de diligencias probatorias en un delito tan denso como el de maltrato habitual; asimismo este último delito subsumiría en cualquier caso todos los hechos objeto de acusación, quebrantando el principio 'non bis in idem'.
2) Error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 790 de la LECrim , pues entiende que no ha quedado acreditado que el acusado maltratara a la denunciante y mucho menos con habitualidad, considerando que este último ha mantenido su versión desde el inicio de las actuaciones sin incurrir en contradicciones, no existen denuncias, ni partes médicos previos que soporten el testimonio de la víctima, la cual tiene un ánimo revanchista contra el acusado, no reuniendo el testimonio de la víctima los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
3) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, según lo anteriormente expuesto, citando al efecto jurisprudencia del tribunal Supremo sobre dicho derecho.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se centra en el delito de maltrato habitual, lo que hace necesario un análisis del mismo. El Código Penal sanciona en su artículo 173.2 el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, disponiendo que 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años...sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o de prohibición de la misma naturaleza', estableciendo en su apartado 3. que 'Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercicio sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores'; tratándose como subraya la doctrina de un delito especial impropio, cuyo sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una de las relaciones indicadas en el tipo, habiéndose mantenido por un reputado tratadista que 'una vez que se han convertido las lesiones, los golpes y los malos tratos de obra cometidos en este ámbito automáticamente en delito, conforme a lo dispuesto ahora en el artículo 153, no parecía necesario ampliar aún más el ámbito de la intervención penal' (MUÑOZ CONDE). Dicho delito incluye 'todas aquellas conductas que menoscaben gravemente la integridad moral, en el sentido de que humillen, envilezcan, degraden e instrumentalicen al sujeto que lo padece, reduciéndolo a una condición inferior a la de persona; en definitiva creando un clima de inferioridad, humillación y temor que"cosifica"a la víctima del mismo y le hace vivir una situación de temor y miedo' (NUÑEZ CASTAÑO). En cuanto a los elementos objetivos, la acción consiste 'en ejercer, habitualmente, violencia física o psíquica -esta última desde la reforma operada por la L.O. 14/1999-, violencia que puede obedecer a cualquier fin' ( STS 17-4-1997 ), el comportamiento habitual es el elemento configurador y valorativo del tipo penal, habitualidad definida en el artículo 173.3 'que se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo -siempre que sea uno de los integrantes del grupo familiar- y finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior' ( STS 11-3-2003 ), habiendo evolucionado la jurisprudencia desde un concepto meramente 'aritmético' hasta otro en el que, más que la pluralidad en sí misma, lo más relevante es que la repetición o frecuencia suponga una permanencia en el trato violento, de tal modo que 'se pueda llegar a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente; es precisamente en esta nota de permanencia donde radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual' ( STS 16-5-2002 ), siendo tal concepto de 'habitualidad' independiente del de reincidencia o de reo habitual, precisándose por la jurisprudencia que 'los concretos actos de violencia ejercitados sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello resulta irrelevante el anterior enjuiciamiento de alguno de esos actos, su falta de enjuiciamiento, su calificación autónoma como falta o su prescripción' ( STS 14-5-2004 ) y al ser un delito de mera actividad 'el resultado lesivo es ajeno a la acción típica, es decir si además de la violencia se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo existirá un concurso real' ( STS 11-3-2004 ), la búsqueda del resultado material 'no tiene que centrarse individualizadamente en cada uno de los actos de violencia sino, por el contrario, en el efecto que sobre la víctima despliega el ejercicio sistemático de la violencia física o psíquica' (OLMEDO CARDENETE). En cuanto a la determinación de los hechos 'resultaría desaforada la exigencia de una óptima pormenorización, si sería lo óptimo una delimitación de cada episodio vejatorio o agresivo ( STS 913/2008, de 20 de noviembre ) aún cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias' y, en defecto de que no pueda determinarse la cronología, fecha o el momento concreto en que se efectuaron, si al menos es preciso que vayan referidos a distintos momentos de las relaciones familiares (tales como el nacimiento de una hija, el momento de la separación de hecho, etc.,) como se contempló en la sentencia de 27-4-2009 de esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid , precisión o contextualización de los diferentes hitos que jalonan dicho delito, de la que, como después se verá al analizar el segundo motivo del recurso (error en la apreciación de la prueba) se adolece en el supuesto enjuiciado, pues no han quedado concretados otros episodios de maltrato en continuidad temporal que permitan apreciar el requisito de la 'habitualidad', ni han quedado patentizados en el acusado la presencia de alguno de los rasgos o sesgos, que encajan en el perfil del maltratador definido en la Psicología (GALLIGO ESTEVEZ), no habiéndose realizado informe ni propuesto prueba pericial alguna de las que pueda inferirse que la víctima padezca el 'síndrome de la mujer maltratada' (LORENTE ACOSTA) o cualesquiera de los demás síndromes que la Psicología asocia a la violencia de género (PAZ RODRIGUEZ). Por último y a pesar de que el artículo 795.1.2º a) de la LECrim incluye al delito de maltrato habitual en el ámbito de aplicación del Juicio Rápido, desde el punto de vista doctrinal (MIRANDA ESTRAMPES, ETXEBERRIA GURIDI) se ha advertido que para tal delito 'resultan inidóneas las Diligencias urgentes de Juicio Rápido en orden a recabar todos los datos que permitan agotar la investigación para conocer todos los extremos de los hechos presuntamente delictivos; es indiscutible, por tanto que estos hechos deben ser objeto de un procedimiento abreviado; la averiguación de estos hechos exige sosiego, tranquilidad y reflexión, en ocasiones por su complejidad o dificultad de averiguación, por tanto todo lo afirmado es incompatible con el enjuiciamiento rápido' (DEL POZO PEREZ) conclusión a la que asimismo se llegó en el Seminario sobre el 'Balance de los cinco años de funcionamiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer' (18 al 20 de octubre de 2010) y en las jornadas organizadas por el Consejo General del Poder Judicial sobre 'Actualización de Criterios de Interpretación en materia de Violencia de Género' (días 23 al 25 marzo de 2011).
CUARTO.-El segundo motivo del recurso versa sobre error en la valoración de la prueba. Con carácter previo debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, la cual se desarrolla en dos fases interrelacionadas entre sí, la primera denominada 'coram proprio iudice' que se corresponde con el 'contexto de descubrimiento', esto es, la búsqueda y fundamentación de las premisas que permiten fundar la decisión, y que responde a los enfoques tópico y dialéctico de la argumentación jurídica y la segunda 'coram partibus' que se sitúa en el 'contexto de justificación' expresiva de la corrección formal y material del complejo entramado de inferencias entre todas las razones que justifican la decisión y que a su vez responde a los enfoques analítico y retórico de la argumentación jurídica (ALISTE SANTOS). La actividad decisoria se resuelve en dos momentos o en un doble juicio: el de hecho y el de derecho, discurriendo el modo de operar del juez en la determinación de los hechos por los cauces de la inferencia deductiva, actividad cognoscitiva que se produce con ayuda de lo sabido por la experiencia y permite pasar de unos enunciados particulares de contenido fáctico a otros del mismo carácter (ANDRES IBAÑEZ). Las pruebas en las que la juzgadora 'a quo' examinó y valoró en la sentencia fueron las siguientes:
Interrogatorio del acusado. Jesús Manuel declaró que eran pareja, llevaban unos diez meses y que convivían, que el día 29-3-2012 se produjo una discusión, estaba haciendo una paella, faltaba arroz y le dijo a su pareja que bajara, en ese intervalo al abrir la puerta de la cocina otra chica que vivía en el mismo domicilio, y entrar, la puerta se rompió, al volver su pareja empezó a murmurar como reprochándole que se había 'enrollado' con la otra chica, empezó la discusión y que sólo la sujetó y la llevó a la habitación y en la cama la estuvo abrazando, para que no se fuera y pudiera drogarse, sacando también a colación como otro de los motivos de la discusión un jamón medio podrido que había tirado a la basura. Por último aludió a que días antes también tuvieron otra discusión porque su pareja había cobrado una pensión y se quería marchar, que la quitó los zapatos para que no se fuera a comprar droga, y que fue ella la que se tiró del camión con el que trabajaba, precisando que no la ha amenazado de muerte ni dicho que la fuera a mutilar, que si puede haberla dicho para que no fuera a drogarse que si quería seguir siendo una 'puta yonki'; declaración en la que reconoce el hecho de la discusión acaecida en la indicada fecha, negando haberla golpeado, no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal .
Prueba Testifical.La denunciante Dª. Berta , declaró que el día 29 de marzo tuvieron una discusión, estaban haciendo una paella, bajó a por arroz, al subir ve un jamón abierto y tirado a la basura, ello la sentó mal, él dijo que el jamón estaba mal, estaba rota la puerta de la cocina de un mueble, y él la dijo que la si pensaba que estaban acostando con la otra compañera de piso, que se dirigió a la habitación, él se fue detrás y 'la arreó dos hostias' con la mano abierta en la cara, se fueron nuevamente para la cocina, después la sujetó y la llevó de nuevo a la habitación donde la dio puñetazos en los costados y una patada. Añadiendo que en la semana anterior la agredió en Villaverde Bajo cuando iba con él al trabajo, concretamente al decirle que no era católico sino un romano la dio mordiscos en la boca y golpes, la quitó los zapatos y la recogió la ropa para que no se fuera, que fueron dos ocasiones, en otra el acusado se bajó del taller y por la puerta la tiró, que la amenazó con quitarla la vida y que la agrede de día de noche, todos los días, no habiendo formulado denuncia hasta ahora.
Declaración de la testigo/víctima que para que, por sí sola, pueda desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los requisitos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' (STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ). Siendo así que sólo se aprecia la concurrencia de los citados elementos en relación a los hechos concretos del día 29 de marzo de 2012, respecto de los cuales existe 'coherencia' y 'contextualización' del relato (NIEVA FENOLL), estando apoyada como elemento periférico con el parte de lesiones emitido en fecha de 29-3-2012 por el 'Servicio Madrileño de Salud' en el que por el facultativo se reflejó lo siguiente 'Causa: Agresión física por su pareja', apreciando tras su reconocimiento lo siguiente 'Hematomas en la región submamaria, en la región lumbar derecha. Región maxilar izquierda, de pronóstico leva' (folio 33) y con el informe de sanidad emitido por la Médico Forense Dª. Paulina que a la exploración de la víctima realizada el día 30-3-2012 observó lo siguiente 'hematoma de 2 x 1 cm en región submaxilar izquierda, hematoma de 1,5 x 1 cm en región submamaria izquierda y hematoma en región lumbar derecha de 5 x 2 cm de longitud de data aproximada 4-5 días (folio 44). Existió, por tanto, prueba suficiente para estimar acreditados los hechos sucedidos el día 29 de marzo de 2012 en el domicilio familiar, tal como examinó y ponderó la juzgadora de instancia y que son subsumibles en el delito de lesiones o maltrato ocasional del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Cuestión distinta es la relativa al delito de maltrato habitual definido en el Fundamento Jurídico precedente, pues, aparte de las rectificaciones introducidas al respecto por la juzgadora en el auto de aclaración, que claramente excede del ámbito restrictivo de la aclaración, la cual 'está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia' ( STC 13-2-1996 ), toda vez que este último altera sustancialmente la sentencia, pasándose, sin solución de continuidad, de un pronunciamiento absolutorio por el delito de maltrato habitual a otro condenatorio, es lo cierto que los otros dos episodios que narra la perjudicada, uno de ellos acaecido, según el referido auto de aclaración el día 21 de marzo de 2012, carecen de corroboración periférica alguna al no estar soportados como en el supuesto anterior, por ningún parte de asistencia médica, no habiendo explicado la denunciante el motivo por el que no denunció en su momento tales hecho; falta de prueba de los mismos que impide la apreciación de los elementos integrantes del delito de maltrato habitual anteriormente definidos, habiendo la juzgadora mediante el referido auto de aclaración mutado en la sentencia la parte de la motivación que se refería a dicho delito, lo que demuestra la propia inconsistencia del proceso lógico y discursivo que condujo a tal pronunciamiento condenatorio, es por ello por lo que debe acogerse el segundo motivo del recurso, por existir error en la apreciación de la prueba, exclusivamente, respecto de éste último delito.
QUINTO.-El Código Penal en su artículo 153.1, redactado conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , en vigor a partir del 29 de junio de 2005, dispone que 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', tipo penal que, como subraya la doctrina, se estructura en torno a las conductas de malos tratos o lesiones hasta el momento constitutivas de falta, con la condición de que se produzcan en el seno del grupo familiar o del ámbito de relaciones legalmente definido, y ello dentro de la finalidad que persigue la L.O. 1/2004 que viene expresada en su artículo 1 y que no es otra que la de 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes sean o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia', y con más amplitud, la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2.2 se dice que la violencia de género comprende 'toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad', asimismo en la Recomendación de 30 de abril de 2002 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Protección de las Mujeres contra la Violencia' se recoge la definición de la violencia contra la mujer de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 de 20-12-1993 y de la Plataforma de la IV Conferencia Mundial de Beijing (4 al 15 septiembre de 1995) como 'cualquier acto violento por razón del género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose éstos en la vida pública o privada', siendo los objetivos de esta violencia contra las mujeres los siguientes: a) ejercer control, b) quitarle poder, despojarla de sus deseos y decisiones, c) lograr su sumisión y d) vencer su resistencia (ARECHEDERRA ORTIZ), las agravantes de género 'son medidas de política criminal basadas en el reconocimiento de las peculiaridades de las agresiones contra las mujeres en pareja por su vinculación con la histórica sumisión de lo femenino' (LAURENZO COPELLO), entendiéndose por la jurisprudencia constitucional que 'tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley' ( STC 59/2008 ), tratándose de un delito especial impropio (QUERALT), y desde el punto de vista del bien jurídico protegido, de un delito pluriofensivo al resultar atacado la integridad corporal (lesiones físicas o psíquicas) y la autonomía personal de la mujer (LARRAURI), a los que habría que añadir la dignidad de la misma 'en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece' ( STC 59/2008 ), e incluso, un problema de salud 'en la medida en que se trata de un fenómeno crónico y en que el agresor es la persona que comparte un proyecto de vida en común con la víctima, es un responsable directo del deterioro de la salud y de la pérdida de la calidad de vida de la víctima' (ECHEBURUA), señalándose, asimismo, que el citado precepto tiene 'carácter preventivo, a la vez que de incriminación' (CARDONA TORRES); constituyendo los requisitos del citado tipo penal: 'en primer lugar, que el autor sea un hombre y la víctima una mujer, en segundo término, que ambos estén o hayan estado casados o bien exista o haya existido entre ellos una relación sentimental de similar afectividad, y por último, que el acto de violencia se manifieste como una discriminación del primero respecto de la segunda, por razón, precisamente, de la condición femenina de la víctima' (RAMON RIBAS); contemplándose en el apartado 3 del citado precepto sustantivo, un subtipo penal agravado, al decir que 'las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito... tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima', agravación, basada en el lugar de comisión del hecho, que tiene como fundamento en el mayor impacto psíquico de las agresiones producidas en el entorno más inmediato de la víctima, dado que afecta a la protección anímica que el domicilio suele ofrecer a la misma' (TAMARIT SUMALLA) o en 'la especial vulnerabilidad en la que el agresor coloca a la víctima al ejecutarse la violencia en un espacio físico limitado que le dificulta emprender la huida o ser defendida por otras personas' (OLMEDO CARDENETE). Requisitos los expresados que la juzgadora 'a quo' en la sentencia recurrida estimó que concurrían en la conducta del acusado, a saber: 1) producción por el acusado en la víctima, Dª. Berta , de un menoscabo físico concretado en las lesiones anteriormente descritas, 2) no necesidad de tratamiento médico, bastando con una primera asistencia facultativa, 3) vinculación de la víctima con el acusado Jesús Manuel , al ser su pareja sentimental en la fecha de los hechos, relación incluida, por tanto, en el supuesto contemplado en el artículo 153.1 del Código Penal anteriormente transcrito, y 4) perpetración de la agresión en el entonces domicilio común sito en la c/ DIRECCION000 nº: NUM000 de Algete (Madrid).
SEXTO.-El tercer motivo del recurso invoca la infracción del principio de la presunción de inocencia. En este sentido debe recordarse que el principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ). Sentado lo anterior de lo expuesto y razonado en el Fundamento Jurídico precedente, se evidencia la falta de consistencia de dicho motivo del recurso en lo que respecta al delito de lesiones o maltrato ocasional del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al existir prueba suficiente para estimar acreditados los elementos integrantes del expresado delito; procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso en lo que concierne al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal por el que debe ser absuelto el acusado, manteniéndose el fallo condenatorio por el primero de los delitos mencionados.
SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Josefa Hijano Arcas, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 (bis) de Alcalá de Henares (Madrid), aclarada por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, la cual revocamos en parte, quedando el FALLO de la misma en el sentido siguiente:
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Manuel del delito de MALTRATO HABITUAL tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , del que venía siendo acusado, exclusivamente, por la Acusación Particular, manteniéndose el resto del Fallo de la sentencia.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

