Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 667/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 353/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 667/2013
Núm. Cendoj: 46250370052013100461
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5678
Núm. Roj: SAP V 5678/2013
Encabezamiento
SENTENCIA APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 353/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 13/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 de VALENCIA
SENTENCIA Nº 667/13
En la ciudad de Valencia, a 8 de noviembre de 2013.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ GODED HERRERO, magistrada ponente de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia en el juicio de faltas nº 13/2011, habiendo sido partes en el
recurso como apelante Emma .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: Probado, y así se declara, que por sentencia de fecha 18-5-2009 dictada por el Juzgada de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, en autos de juicio de divorcio nº 128/09, se atribuyó la guardia y custodia de las tres hijas menores, Justa , Modesta y Ruth a favor de su madre Emma , y se estableció un régimen de comunicaciones a favor de Humberto , consistente en fines de semana alternos, y la mitad de las vacaciones escolares, siendo recogidos y reintegrados en el domicilio en que convivan con la madre y correspondiendo el primer período al padre los años impares y el segundo los pares si faltara acuerdo.
Instada ejecución forzosa por el Sr. Humberto para el cumplimiento de dicho régimen de comunicaciones, por auto dictado a 21 de Diciembre de 2010 se requirió a la progenitora Emma para que cumpla estrictamente el régimen de visitas fijado en la sentencia que hoy se ejecuta, entregando a las hijas a su debido tiempo y con el vestido pertinente y adecuado al tiempo de vacaciones que se vaya a disfrutar', resolución que fue notificada a la Procuradora de la progenitora, que en representación de la Sra. Emma , interpuso oposición contra la ejecución despachada, que fue desestimada íntegramente por auto dictado a 15-2-2011.
Conforme al régimen de comunicaciones establecido, y previa comunicación mediante telegrama por parte de la progenitora que el comienzo de las vacaciones de Navidad de 2010/2011 se iniciaría el 1 de Enero a las 17 horas, Humberto se personó en el domicilio materno para la recogida de sus hijas, no siéndole entregada la hija menor Justa por la progenitora.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Emma como responsable criminalmente en concepto de autora de una falta del artículo 618.2º del Código Penal , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE UN MES MULTA con cuota diaria de cinco euros, a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, lo admitió a trámite y dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. En fecha 20 de septiembre de 2013 fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Ni se aceptan, ni se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en atención a lo que se expondrá a continuación.
Fundamentos
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de febrero de 1995 , entre otras.Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 2º del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
Trasladando todo lo anterior al caso de autos, es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que el art. 131, 2º del Código Penal dispone, puesto que desde el día 25 de julio de 2012, en que se admite a trámite el recurso de apelación, transcurren 10 meses hasta el 28 de mayo de 2013, en que se da traslado del mismo al Ministerio Fiscal, sin que durante este lapso de tiempo se lleve a cabo ninguna actuación procesal que justifique esta parálisis. Teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no es firme y que han trascurrido más de seis meses, que es el plazo de prescripción de la falta, no puede más que declararse así.
Procede, en consecuencia declarar prescrita la falta, sin entrar a conocer del fondo del recurso y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBO DECLARAR PRESCRITA la falta por la que había sido condenada Emma en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, en el Juicio de Faltas 13/2011 , sin entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
